viernes, 16 de mayo de 2008

Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda. s/ inc. de Revisión p/ Propato hnos.

Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda.s/inc. de Revisión p/Propato hnos.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca ‑Sala Primera‑ revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda incidental de revisión promovida por Propato Hnos. contra el crédito del acreedor Banco Francés y Río de la Plata S.A. en la quiebra de la Unión Farmacéutica Coop. Prov. y Créd. Ltda. (fs. 230/ 232).Contra este pronunciamiento se alza el incidentista ‑por apoderado‑ mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 240/ 266.Por razones de lógica, habré de alterar en su tratamiento el orden en que han sido deducidos.Recurso extraordinario de nulidad (fs. 263 vta./ 265 vta.).Lo funda en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.Considera que se han omitido las siguientes cuestiones esenciales:a) el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y punitorios prohibidos (fs. 263 vta./ 264);b) ineficacia del mutuo al haberse declarado la ineficacia de la hipoteca que lo garantizaba (fs. 264/ vta.);c) existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco con incidencia en la cuantía del crédito (fs. 264 vta.).Asimismo, denuncia que la Cámara “no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas”, olvidó aplicar cierta normativa bancaria, y “falló contra la ley”, todo en violación al citado art. 171 de la Carta bonaerense (fs. 265/ vta.).Este recurso no puede prosperar.La primera cuestión ha quedado expresamente desplazada por la solución a la que llega el “a quo” en su decisorio.En efecto, el recálculo solicitado por el incidentista se endereza a determinar la existencia de intereses exagerados que habría percibido el Banco como consecuencia de la operatoria de cuenta corriente llevada adelante por la fallida.Claramente, la Cámara ha determinado que ese vínculo contractual (cuenta corriente) no es la causa de la acreencia cuya verificación se impugna, quedando de tal modo desplazada la cuestión referida al “recálculo” pedido (conf. S.C.B.A., Ac. 39841, sent. del 2‑5‑89).La segunda cuestión ‑ineficacia de los mutuos derivada de la ineficacia de las hipotecas‑ ha sido implícitamente resuelta al sostenerse en forma expresa la realidad, validez y oponibilidad de los préstamos dinerarios efectuados por el Banco a la fallida (fs. 231 vta./ 232, conf. S.C.B.A., Ac. 56295, sent. del 8‑7‑97).Por último, la existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco también fue abordada, resolviéndose su falta de incidencia en el caso “sub lite” (fs. 232).Sabido es que el mérito o extensión con que se traten los planteos tildados de preteridos resulta ajeno a la vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 54375, sent. del 5‑3‑96).En lo que hace a la denunciada transgresión al art. 171 de la Constitución Provincial, basta con la simple lectura del fallo para advertir que el mismo cuenta con abundante sustento normativo expreso (conf. S.C.B.A., Ac. 67539, sent. del 24‑2‑98).No configurándose entonces las violaciones constitucionales aducidas, este recurso debe ser rechazado (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 250/ 263 vta.).Lo funda en la violación a los arts. 119 y 122 inc. 4 de la ley 19551, a la ley 21526, circular A‑49 y Comunicación A‑476 del Banco Central. Denuncia absurdo y arbitrariedad.Manifiesta los siguientes agravios:a.‑ Violación de la ley por parte del “a quo” al considerar válidos los mutuos cuando estos se hallaban instrumentados en la misma escritura que las garantías hipotecarias que fueron previamente declaradas ineficaces (fs. 250 vta.).b.‑ Error de la Cámara al considerar que hubo un verdadero préstamo de dinero cuando, en realidad, sólo se realizó un asiento contable para superar el descubierto de la cuenta de la fallida (fs. 251).c.‑ Conocimiento del Banco del estado de cesación de pagos de la quebrada, lo que tornaría viable la declaración de ineficacia de estos mutuos (fs. 251 y 255 vta./ ss.).d.‑ Violación por parte del Banco Francés y Rio de la Plata de la ley 21526 y de disposiciones del Banco Central que regulan el contrato de cuenta corriente (fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta.).e. ‑ Absurdo en la valoración de la prueba al considerar el “a quo” probada la causa del crédito del Banco (fs. 252 vta./258 vta.).f.‑ Arbitrariedad en la fijación de honorarios (fs. 262 vta./ 263 vta.).El recurso es insuficiente.La cuestión central en litigio ‑demostración de la causa del crédito que esgrime el Banco Francés‑ es un típico planteo de hecho y prueba.Como tal sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia mediante la acabada demostración del vicio de absurdo, acompañada de la cita de la normativa violada (conf. S.C.B.A., Ac. 56910, sent. del 20‑8‑96).En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial manda en su art. 279 que “el escrito por el que se deduzca (el recurso) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.Esta carga ha sido incumplida por el recurrente, quien se limitó a mencionar el citado vicio lógico para luego exponer largamente sus argumentaciones que en poco se relacionan “con el hilo conductor del pensamiento del decisorio” (conf. S.C.B.A., Ac. 64372, sent. del 26‑11‑96).Por lo demás, diré que omite hacerse cargo de la totalidad de las normas actuadas y las referencias legales que efectúa resultan inidóneas a los fines de satisfacer la exigencia del art. 279 transcripto: así la cita de los arts. 119 y 122 de la ley 19551, por cuanto el primero de ellos no fue siquiera mencionado en el fallo en crisis (no observándose ‑por otro lado‑ ninguna relación entre lo que el mismo regula y lo allí resuelto), y la aplicación del segundo fue expresamente descartada por el “a quo” (fs. 231 vta.). Y, respecto a la invocación de ley 21526 y de las disposiciones del Banco Central hechas en fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta. ya que tampoco constituyen el fundamento del decisorio (conf. S.C.B.A., Ac. 64122, sent. del 4‑2‑97; Ac. 45.530, sent. del 10‑3‑92).Las razones apuntadas, en mi criterio, sellan la suerte adversa del recurso.Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde rechazar los recursos extraordinarios traídos (conf. art. 289 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial citado).Así lo dictamino.La Plata,julio 10 de 1998 ‑ Luis Martin NolfiA C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.891, “Propato Hnos. Incidente de revisión en: 'Unión Farm. Coop. prov. y Créd. Ltda. Quiebra'“.A N T E C E D E N T E SLa Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia, rechazando el incidente de autos, con costas a la incidentista.Se interpusieron, por el apoderado de Propato Hnos., los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?Caso negativo:2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?V O T A C I O NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:I. Contra la sentencia de autos, el apoderado de la incidentista, a fs. 263 vta./265 vta. funda su recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.Sostiene que el a quo violó el art. 168 al no tratar una tema esencial, esto es, el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y de punitorios prohibidos.También aduce la causal de falta de fundamentación legal por cuanto considera que “... la Cámara no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas, rompe la igualdad de los acreedores de igual rango ‑quirografarios‑ y ni siquiera aplica la equidad, como principio general del derecho...” (v. fs. 265).Agregó que aun reconociendo que la entidad bancaria cometió infracciones, falló contra la ley, no aplicando la normativa que el recurrente considera correcta y que al declarar que no procedía la inoponibilidad porque no se dan los presupuestos de los arts. 122 y 123 de la ley 19.551, no funda sino confunde por cuanto el 4 de mayo de 1995 se declaró la ineficacia de las hipotecas con base en el citado art. 122.II. El recurso debe prosperar.Resulta suficiente para ello el primero de los agravios articulados por el recurrente.Cuestión esencial, en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es aquélla que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento que por su naturaleza influye realmente en el fallo (Ac. 53.439, sent. del 3‑V‑1995; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760), o dicho en otras palabras, es aquélla que hace a la estructura de la traba de la litis y que conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su solución y no la que las partes consideren como tal (Ac. 47.347, sent. del 11‑IV‑1995).Contrariamente a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que no se ha desplazado la cuestión de marras, sino que se la ha omitido, como lo denuncia el quejoso, vulnerando el art. 168 de la Constitución provincial.Si la Cámara a quo determinó que los créditos cuestionados tenían como causa los mutuos y no se trataba de simples saldos de cuenta corriente, debió haberse expedido necesariamente acerca del tema del recálculo de intereses, siendo éste un planteo que integró desde un principio el thema decidendum y que incide en forma directa sobre el monto de los créditos insinuados.Es también doctrina de esta Corte que infringe el art. 168 de la Constitución de la Provincia el fallo de la Cámara que omite tratar cuestiones esenciales que quedaron implícitamente sometidas a su conocimiento al revocar la sentencia de primera instancia (Ac. 34.814, sent. del 6‑V‑86 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986‑I‑518; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑95 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760).Y no sólo por ello se trata de una cuestión esencial, sino que dentro del contexto del derecho alimentario, en que campea el principio de la pars conditio creditorum, se impone un exhaustivo y transparente tratamiento de las circunstancias que pudieran afectarlo, como bien lo expresa el recurrente a fs. 264.En atención a lo expresado, debe declararse la nulidad del fallo (arts. 168 de la Constitución provincial, 296 y 298 del C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:La solución propuesta en la primera cuestión me exime del tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se declara nula la sentencia impugnada (arts. 168, Const. pcial. y 298, C.P.C.C.).El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.Notifíquese y devuélvase.

domingo, 27 de abril de 2008

U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.


U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
I Por medio de la presente acción de amparo, la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina -UTGRa cuestionó una resolución sin número del 29 de noviembre de 1996, dictada por el Jefe de la División Jurídica "G" de la AFIP-DGI, que revocó, con efectos retroactivos al 1º de enero de 1990, un acto anterior del 22 de agosto de 1969, por medio del cual -a su vez- se había reconocido la exención legal que gozaba del Impuesto a las Ganancias.Adujo que, si bien es indiscutible que su exención tributaria nace de la ley de Asociaciones Profesionales Nº 23.551 (art. 39), la revocación decretada por la DGI le causa un perjuicio, con diferentes implicancias. En primer término, puesto que la pérdida de su condición de exenta conlleva la iniciación de una determinación de oficio por las presuntas ganancias no declaradas y, por consiguiente, el impuesto dejado de ingresar desde el año 1990, con sus intereses resarcitorios, y la multa correspondiente. En segundo lugar, porque al carecer del "certificado de exención" que emite la propia DGI, comenzará a sufrir retenciones y percepciones, por parte de deudores y acreedores -respectivamente, al revestir, también frente a ellos, el carácter de sujeto pasivo del tributo. Todo ello, según indicó, amén de la posibilidad de sufrir embargos sobre cuentas bancarias, mala calificación crediticia por los informes que DGI suele emitir a entidades financieras, etc.Si bien la jueza de primera instancia desestimó formalmente la acción de amparo, por entender que la vía intentada era improcedente atento la existencia de actuaciones pendientes en el ámbito administrativo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 440/441, revocó la disposición, ordenó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite previsto en la ley 16.986 y admitió la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora. Este pronunciamiento fue objeto de recurso extraordinario por parte de la demandada, el cual fue denegado por la Cámara, a fs. 531/531 vta.En cuanto al fondo del asunto, la sentenciante de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada. Sostuvo que la exención impositiva que goza la UTGRA se encuentra consagrada en el art. 39 de la ley 23.551, que abarca los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial, destinados al ejercicio específico de las funciones propias, siendo una exención automática, dada por la sola obtención de dicha personería gremial. Con base en el principio de que las normas legales rigen para el futuro, dijo que una resolución administrativa no puede revocar, con efectos retroactivos, lo dispuesto por otra anterior. Agregó que el funcionario no está habilitado para revocar una exención legalmente concedida, por lo que dicha resolución colisiona con el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y con el principio de seguridad jurídica.Por otra parte, rechazó el argumento de la accionada en el sentido de que si la actora pretendía encuadrarse en la exención del art. 20, inc. b) de la ley del Impuesto a las Ganancias, debió haber pedido este reconocimiento como entidad exenta, conforme lo exige la normativa. Arguyó también que el Fisco debió haber intimado a la UTGRA a cumplir con ese requisito, si consideraba que no bastaba con su exención legal, en lugar de proceder como lo hizo.Así las cosas, entendió que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insanable, en cuanto pretende derogar lo dispuesto por la resolución anterior de fecha 22 de agosto de 1969, en tanto la exención que goza viene dada por la ley 23.551. Ello, sin perjuicio de lo que pueda derivarse de otros expedientes administrativos -ajenos a esta litis donde la demandada investiga la conducta fiscal, tanto de la UTGRA como de personas que detentaron cargos en la entidad sindical actora, donde ya se les corrió la vista del art. 24 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
II El a quo estimó, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General preopinante, que si bien la apelante dedicó extensos párrafos a criticar la procedencia formal de la vía del amparo, la cuestión se hallaba precluida, pues fue resuelta a fs. 440/441, lo que torna improcedente su replanteo.Expresó luego que la demandada, si bien insiste en la supuesta legalidad del acto impugnado, no ha señalado cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que una resolución administrativa pueda dejar sin efecto una exención consagrada en una ley nacional (art. 39, de la ley 23.551), máxime cuando no se ha discutido la personería gremial que posee la actora. Indicó que los términos legales son sumamente claros, sin dejar margen para la interpretación, siendo automática la concesión de la exención por la ley, no supeditada a la realización de trámites o concesión de autorizaciones no exigidas por ella.Por tales razones, confirmó el pronunciamiento apelado.
III A fs. 579/587 luce el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la sentencia de cámara de fs. 575/576.Sostiene que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable, con violación de lo dispuesto en la ley 11.683 y en la ley del Impuesto a las Ganancias, normas en las que fundó el derecho por ella invocado. La resolución cuya nulidad declaró el a quo -afirma deriva de una razonada hermenéutica de las normas citadas, sin que tuviera por objeto derogar norma legal alguna.Invoca, por otra parte, que la cuestión trasciende el mero interés de las partes, y adquiere caracteres de gravedad institucional, puesto que la sentencia del a quo no le permite a la DGI actuar conforme expresamente le ordena la ley de rito tributaria, en cuanto a sus facultades y obligaciones. Por otra parte, señala la arbitrariedad del pronunciamiento en cuestión, ya que su motivación no ha sido derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa.Expone que la invocación de la ley 23.551 formulada por el decisorio en crisis ha sido realizada en forma parcial, y descontextualizada en cuanto a sus alcances, ya que la exención concedida abarca a las entidades sindicales con personería gremial, pero sólo respecto de los actos y bienes destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23 de la misma ley. Reunido este requisito, la exención puede considerarse automática, pero no lo es en caso contrario, como ocurre en autos, donde la DGI, en ejercicio de su función de fiscalización, comprobó una serie de irregularidades en la documentación respaldatoria de las salidas de fondos, como asimismo operaciones objetables, y también que durante el año 1995 fueron abonados al personal directivo de la UTGRA importes mensuales superiores al 50% de la mejores remuneraciones del personal administrativo, todas actividades ajenas y exorbitantes al encuadramiento exentivo legal (art. 20, in fine, ley del impuesto a las ganancias, t.o. en 1997).En el mismo sentido, indica que el art. 6º de la ley 23.551 prescribe que los poderes públicos y, en especial la autoridad administrativa del Trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica, deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente. Señala que la específica legislación tributaria relativa al impuesto a las ganancias y al procedimiento fiscal configuran este concepto de "legislación vigente" que limita la autonomía mencionada.La revocación de la resolución administrativa del 22/8/69, fue realizada -a su modo de ver con base en lo prescripto tanto en sus propios "considerandos", como en el art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, interpretado armónicamente con los arts. 6º y 39 de la ley 23.551.
IV El a quo concedió la apelación extraordinaria -a fs. 597- toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales (tanto la ley 11.683 como la ley del Impuesto a las Ganancias).Y como la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en normas federales, pienso que el recurso extraordinario incoado es formalmente admisible (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
V Se agravia el Fisco Nacional sosteniendo que la resolución apelada impide el ejercicio de sus facultades y obligaciones, establecidas tanto por la ley de rito tributaria, como por la ley sustantiva del Impuesto a las Ganancias, decisión judicial que, desde su óptica, es producto de una arbitraria interpretación de la normativa aplicable.El thema decidendum, dentro del limitado ámbito cognoscitivo de la acción de amparo, estriba en determinar si la AFIP-DGI está facultada para revocar un acto administrativo de mero reconocimiento de una situación legal de exención en que se encuentra la actora, mientras tramita el procedimiento determinativo de oficio (art. 16 y 17 de la ley 11.683, t.o. en 1998) y sin que hubiera recaído a su respecto resolución definitiva. Ello, a la luz tanto de la norma del art. 20, inc. f) de la ley del impuesto a las ganancias, como del art. 39 de la ley 23.551.
VI Estimo procedente recordar que las leyes de exención son normas en cuya virtud, una vez cumplidos determinados presupuestos de hecho, incluidos complementariamente en el ámbito del hecho imponible, no tiene lugar el nacimiento de la obligación tributaria que hubiera correspondido -de no existir esta exención de conformidad con la ley del impuesto.La facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos o exenciones tributarias -que constituye una derivación del principio de legalidad en materia tributaria contenido en los arts. 4º, 17 y 75 incs. 1º, 2º y 18 de la Constitución Nacional encuentra basamento en lo prescripto por el art. 75, inc. 18 de la Ley Fundamental (Conf. Fallos: 316:2797, voto de los doctores Fayt y Petracchi). A su vez, implica un mecanismo apto para lograr un mejor ajuste de la ley tributaria, tanto a los principios de justicia tributaria (delimitando el hecho imponible), como también a la consecución de los fines de política social y económica que persiga la ley.En el caso presente, la actora se encuentra beneficiada por dos normas de exención. Sin entrar en el estudio de su alcance y sentido, tarea ajena al presente dictamen, es propio señalar que la primera de ellas es genérica, contenida en el art. 39 de la ley 23.551, que toma en cuenta su carácter de asociación sindical con personería gremial y dispone que los actos y bienes de estas personas, destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23 de la misma ley, estarán exentos del pago de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. Esta disposición enfatiza que la exención es automática, dada por la sola obtención de la personería gremial.Por otra parte, la segunda norma de exención se refiere específicamente al impuesto a las ganancias, que en su art. 20, inc. f) exime de gravamen a las ganancias obtenidas por las asociaciones y demás entidades civiles de carácter gremial -entre otros sujetos que menciona, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan, ni directa ni indirectamente, entre los socios. En el penúltimo párrafo del mismo art. 20, la ley establece que esta exención no será aplicable a las instituciones comprendidas en el inc. f) que durante el período fiscal abonen, a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas, sea cual fuere su denominación, un importe por todo concepto -incluidos los gastos de representación y similares superior en un 50% al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo; tampoco será de aplicación, cualquiera sea el monto de la retribución, a aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.Ninguna duda cabe, en cuanto a que el mandato legal eximente tiene aplicación por sí mismo, sin necesidad de reglamentación alguna para entrar en vigor o para tener efectividad. El propio art. 39 de la ley 23.551 refuerza este sentido, al disponer no sólo la automaticidad, sino además la mera dependencia del goce de la exención del hecho de haber obtenido la personería gremial.Es menester, entonces, remarcar que la única virtualidad que poseen los actos administrativos emanados de la DGI que reconocen la existencia de la exención respecto del sujeto (en tanto éste sea pasible de gozar los beneficios de una norma de exención si se dan los extremos requeridos), está referida a obligaciones de tipo formal, y a ciertas obligaciones conexas con la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a regímenes de percepciones o retenciones. Es un mero acto de reconocimiento, por parte de la Administración, de la situación en que se encuentran determinadas personas, a los fines de regularizar su situación en relación tanto con los demás sujetos gravados, y terceros, como asimismo con el propio Fisco; respecto a regímenes de obligaciones formales, o de otras obligaciones materiales conexas con la obligación principal, de la cual está legalmente exenta. Los terceros que operen con un sujeto exento, ante la exhibición del certificado, están relevados del deber de efectuarle retenciones o percepciones.De esta forma, en el contexto del impuesto a las ganancias, el art. 33 del decreto reglamentario Nº 2.353/86, tras indicar que el certificado de exención se otorgará a pedido de los interesados quienes deberán presentar sus estatutos y normas que rigen su funcionamiento y demás elementos que exija el organismo, dispone que "Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen".Estimo oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención, y aun cuando el particular tenga expedido un "certificado", ello no implica una situación o status de indemnidad respecto a las potestades de fiscalización y verificación de la Administración, sino que, por elcontrario, ésta las conserva de igual forma que respecto a los casos gravados, pudiendo llegar en ejercicio de su potestad de imposición a la liquidación del tributo, aplicando la exención. En forma correlativa, el particular debe soportar la actuación de la Administración, y llevar a cabo el cumplimiento de determinados deberes formales, en igual posición jurídica que si existiera la obligación tributaria sustantiva o de pago.
-VII- Como se ha expuesto supra, la DGI, mediante la resolución cuestionada del 29 de noviembre de 1996, revocó un acto administrativo anterior, por medio del cual se reconocía a la UTGRA el carácter de sujeto exento del impuesto a las ganancias. Sin embargo, el Fisco no identifica -ni en los considerandos del acto de revocación, ni en el informe de fs. 482/485, ni en escrito alguno presentado en autos la norma legal o reglamentaria con base en la cual se encontraría habilitado para revocar ese certificado de exención, con anterioridad a la conclusión definitiva del procedimiento determinativo de oficio.Entiendo que no hay norma legal o reglamentaria que autorice tal comportamiento.Por otra parte, en rigor, la actora no precisa un "certificado de exención", ni para el régimen del impuesto a las ganancias ni para ningún otro tributo nacional -a los efectos señalados en el acápite anterior en virtud de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.551 en cuanto a la automaticidad de la exención. Dado que la UTGRA ha obtenido, dentro de dicho marco normativo, la personería gremial, el acto de reconocimiento de tal circunstancia por la autoridad competente -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, cumple las veces de "certificado de exención", no necesitando de otro acto de constatación de tal circunstancia legal, a diferencia de las demás entidades sindicales, simplemente inscriptas, carentes de esa calidad, quienes a tenor del inc. f) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias, y conforme lo dispuesto en el art. 33 de su decreto reglamentario, deberán gestionar la expedición del certificado.Por lo antedicho, estimo que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario interpuesto, ya que cualquiera sea la suerte que corra la resolución impugnada, la actora seguirá gozando de los efectos señalados que emanan del art. 39 de la ley 23.551.Ello es así, puesto que el Fisco no se ha visto impedido de ejercer sus funciones de inspección y fiscalización, máxime cuando conforme surge de las constancias del expediente y de los dichos de las partes, en forma paralela e ininterrumpida, ha continuado con el trámite de las actuaciones tendientes a la determinación de oficio de la presunta obligación tributaria que se habría generado respecto del impuesto a las ganancias (conf. fs. 417; informe de fs. 482/485; fs. 590 vta.; etc.). Ningún perjuicio le causa, al Fisco Nacional, lo decidido en autos respecto de dicho certificado, en relación a la determinación del impuesto que habría omitido declarar y abonar la actora por los períodos no prescriptos, puesto que, con independencia de lo hasta aquí resuelto en relación al certificado de exención, está ejerciendo en plenitud sus facultades legales en procedimientos encaminados a tal fin.El procedimiento de los arts. 16 y 17 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), está encaminado a la determinación de oficio de la materia imponible, y a liquidar -en su caso el gravamen correspondiente, por los períodos no prescriptos. Es un procedimiento administrativo donde el contribuyente tiene amplias facultades de control, donde con carácter previo al dictado de la resolución determinativa se le concede vista, pudiendo ofrecer las pruebas que hagan a su descargo. Además, dicha resolución es recurrible conforme al art. 76 de la citada ley, mediante un recurso de reconsideración ante el superior (inc. a), o bien mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (inc. b). En ambos casos, con efecto suspensivo, garantizándose en forma amplia los derechos del presunto deudor, quien no ve afectado todavía su patrimonio, dado que no está aun compelido al pago, ni se encuentra habilitada para el Fisco la vía de apremio. Asimismo, y relacionado con lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el inc a) del art. 8º de la Ley de Procedimiento Tributario, se ha dado vista en el procedimiento determinativo a las autoridades de la UTGRA, a fin de que ejerzan en forma amplia su derecho de defensa, frente a la eventual responsabilidad solidaria que podría caberles, en los términos legales.Por lo tanto, será recién al cabo de este procedimiento determinativo, y de sus eventuales apelaciones, que se establecerá tanto la posible existencia de la obligación tributaria, como su cuantía, como también la eventual existencia de responsabilidad solidaria por parte de los directivos de la actora.
-VIII- Opino, por lo expuesto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "U.T.G.R.A. Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina c/ D.G.I. s/ acción de amparo".
Considerando:
1º) Que a fs. 15/28 la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.) promueve acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (sin número) del 29 de noviembre de 1996, emanada de la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva -cuya copia obra a fs. 31/34- por la cual se revocó, a partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de 1990, la resolución del mismo órgano fiscal de fecha 22 de agosto de 1969 mediante la cual se había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos -hoy impuesto a las ganancias (art. 19, inc. f, de la ley del tributo, texto ordenado en 1968).
2º) Que si bien la señora jueza de primera instancia, en su pronunciamiento inicial (fs. 401/409), rechazó in limine al amparo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicha resolución y ordenó imprimir a la causa el trámite previsto en la ley 16.986. Posteriormente, la mencionada sala -en concordancia con el dictamen del señor fiscal de cámara, al confirmar la nueva sentencia dictada en la instancia anterior, admitió la demanda (fs. 575/576).
3º) Que el a quo señaló que el acto administrativo impugnado por la actora no indica cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que por esa vía pueda dejarse sin efecto la categórica exención establecida por una ley nacional (art. 39 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales), máxime desde que no se ha discutido que la entidad actora tiene personería gremial, con lo cual la exención -según la letra expresa de la norma citada opera en forma automática. Además, tuvo en cuenta que el art. 6º de dicha ley "impone que los poderes públicos y autoridades administrativas deben abstenerse de limitar la autonomía de las entidades del tipo de la actora".
4º) Que, contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/587 vta. que, contestado por la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597 vta.La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención establecida por el art. 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, de manera que la dispensa no alcanza a los actos y bienes de aquélla que no tengan ese destino. Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A. no pueden estar amparadas por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbitante al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586).Por otra parte, expresa que si bien el art. 6º de la citada ley 23.551 dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es "lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias -en particular su art. 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía sindical.
5º) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 39 de la ley 23.551, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Esta última norma condiciona la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entidades que menciona -entre las que están las asociaciones gremiales "se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado art. 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será "de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo"; y tampoco será aplicable para las entidades que tengan vedado el pago de aquéllas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento, cualquiera sea el monto de la retribución.
6º) Que el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si se tiene en consideración que el citado art. 39 dispone que la exención opera automáticamente, por la sola obtención de la personería gremial. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros.
7º) Que es indudable que la resolución del año 1969 no impide que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la ley 11.683 -confr. arts. 33 a 36 en el texto ordenado en 1998- tal como efectivamente lo ha hecho (confr. constancias de fs. 220, 223/276, 308, 311/337, entre otras) y fue admitido por el propio apelante (fs. 583 vta.).
8º) Que tampoco el reconocimiento efectuado en el año 1969 impidió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio. Esta conclusión se encuentra abonada por los mismos términos de la resolución del 22 de agosto de 1969, en tanto en ella se puso de relieve que el reconocimiento de la prerrogativa quedaría sin efecto "en caso de comprobarse falsedad en los elementos aportados, no haber cumplido las condiciones que dieron origen a la exención o violación de las normas estatutarias y disposiciones legales..." (fs. 32).
9º) Que al respecto cabe destacar que en el informe producido por el organismo recaudador a fs. 482/484 se señala expresamente que la resolución impugnada en estos autos fue dictada mientras se encontraba en trámite un procedimiento de determinación de oficio, y que dicho organismo consideró que no había "óbice para revocar la exención otorgada a la U.T.G.R.A. previo al dictado de la resolución de determinación de oficio con fundamento en las irregularidades señaladas en el informe de la inspección efectuada por personal fiscalizador...ya que de las constancias arrimadas se pudo deducir que la entidad incumplió la normativa tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la exención cuestionada" (fs. 483). Se agrega en dicho informe que, tras ser dictada la resolución del 29 de noviembre de 1996, las actuaciones fueron devueltas a la oficina en la que tramitaba el procedimiento de determinación para que se prosiguiera con él.
10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por el a quo no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen. Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio actualmente en trámite, y en su caso, en las instancias recursivas pertinentes, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas exenciones.
Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (que no lleva número) dictada por la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva, el 29 de noviembre de 1996, mediante la cual -a partir del ejercicio fiscal iniciado el 1º de enero 1990- se revocó una anterior resolución del mismo organismo -de fecha 22 de agosto 1969- que había reconocido a la entidad actora su carácter de exenta "...en el Impuesto a los Réditos -hoy Impuesto a las Ganancias artículo 19 inciso f) de la Ley del Impuesto, texto ordenado en 1968..."(fs. 31/34 y 575/576).
2º) Que contra la sentencia la Dirección General Impositiva dedujo recurso extraordinario (fs. 579/587) que fue contestado por la actora (fs. 590/595) y concedido por el a quo (fs. 597/597 vta.).
3º) Que este Tribunal en reiteradas oportunidades, tras señalar la índole excepcional del amparo (Fallos: 308:2632, considerando 4º y sus citas), destacó que en esta clase de juicios resulta particularmente necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, esto es, que el pronunciamiento impugnado, al generar un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, tiene el carácter de definitivo (Fallos: 312:357, considerando 4º y su cita; 316:1870, considerando 4º, entre otros). Este criterio ha sido mantenido recientemente en el voto del juez Petracchi, al fallar la causa B.283.XXXIV. "B.I.S.A. Banco de Informes (Argentina) S.A. c/ D.G.I. s/ amparo ley 16.986", el 24 de noviembre de 1998.
4º) Que, en modo alguno, aparece cumplido en el sub examine el recaudo mencionado en el considerando anterior, pues resulta claramente insuficiente la sola afirmación de la apelante en el sentido de que "...la decisión adoptada causa un agravio de imposible reparación ulterior" (fs. 580), o, la relativa a que lo resuelto le genera un "...gravamen irreparable...por violación de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, Ley del Impuesto a las Ganancias y normas reglamentarias del tributo, revistiendo asimismo, el pronunciamiento en crisis, gravedad institucional" (fs. 579).Esto es así, en especial, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en esta causa, la Dirección General Impositiva dispuso, mediante la orden de intervención Nº 805.833/4, la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la actora (ver fs. 3/5 de las actuaciones administrativas acompañadas en un sobre). Como consecuencia de ello, y ante las serias irregularidades que el fisco adujo haber detectado, éste decidió iniciar un procedimiento de determinación de oficio, actualmente en trámite, y durante cuyo desarrollo la demandada dictó la resolución del 29 de noviembre de 1996 que se cuestiona en la acción de amparo en examen (ver fs. 366/367; 438; 461 y 463 a 469 de las actuaciones administrativas citadas). Puede afirmarse, entonces, con toda claridad, que los agravios que la demandada pretende derivar de la sentencia apelada tienen un ámbito propio en el que pueden ser suficientemente reparados, esto es, el procedimiento antes aludido (arts. 23 y sgtes. de la ley 11.683) o, eventualmente, mediante las vías recursivas que el citado ordenamiento prevé.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro


Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro.
Mendoza. mayo 9 de 1996.

1 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

2 En su caso. ¿que solución corresponde? 3 Costas.

1era. cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
1. Plataforma fáctica.
La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas del tribunal exige un relato sintético de lo acontecido en las instancias inferiores:
2. El 4 de mayo de 1985 se produjo un accidente n el que perdió la vida Mónica E. Rodríguez. hija de Maria del Carmen Uriarte de Rodríguez.
La víctima era transportada en un automóvil Ford M-103.616. conducido en la oportunidad por Mauricio Diaz Alegre.
La madre inició demanda por daños y perjuicios contra el conductor y/o contra quien resulte tercero civilmente responsable en su carácter de titular del automóvil, tramitándose los autos N° 87.773 por ante el 40 Juzgado Civil.
A fs. 15 el Registro del Automotor informó que ese automotor se inscribió inicialmente. con fe cha 24 de Marzo de 1971. a nombre de Carlos G. Agostini y que al 5 de mayo de 1985 se encontraba a su nombre. Asimismo comunicó que con fecha 18 de mayo de 1984 Agostini presentó denuncia de venta siendo el denunciado Domingo E. Giarnportone. con domicilio en calle
A fs. 16 se ainplió demanda contra Domingo Giamportone.
Giamportone compareció a fs. 24/28 pidió el rechazo de la demanda: sostuvo que en 1978 entregó el automotor como parte de precio de la compraventa de un inmueble, celebrado con Nadin Meijin. Que ante la insistencia de Agostini en hacer la transferencia, se comunicó con Meljin. quien le manifestó que habla vendido el auto a Atur. Que al momento del accidente. despues de tantos pases de manos, el automotor era de Giusepe Mangiafico. padre de Ricardo Mangiafico, tal como este último lo declaró ante las auto ridades policiales. Que, consecuentemente, debía ser liberado porque al producirse el hecho ilícito no era ni dueño ni guardián de la cosa.
2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el conductor, pero la rechazó Contra Giamportone con estos fundamentos.
a. El adquirente no inscripto de un automotor responde de los daños producidos a titulo de guardián, pero incumbe a quien lo alega la prueba de tal calidad, la que debe existir al momento de producirse el daño.
b. De las constancias de autos no surge que Giamportone fuese guardián. poseedor o usuario del vehículo. Por el contrario, las testimoniales rendidas en autos prueban que. a la fecha del accidente, el automóvil se encontraba bajo la esfera de vigilancia, gobierno o control de Ricardo Mangiafico, participante del luctuoso suceso. extremo que la actora reconoció al demandar.
3. La actora apeló. La Cámara confirmó la Sentencia que excluyó de la condena a Giamportone con estos razonamientos:
a). El art. 27 de la ley 22.977 permite al titular registral liberarse de su obligación de responder acreditando que denunció la venta del automotor inscripto a su nombre.
b) Liberado el titular registral. la víctima puede demandar al guardián, pero debe acreditar que ej demandado tenía esa calidad al momento de producirse el accidente.
e) Las constancias del expediente (testimonia les de fs. 85 y 87) y las propias afirmaciones de la actora son terminantes en cuanto a que Giamportone no tenia la guarda del automotor en cuestión al momento del accidente.
d) El guardián es quien se sirve de la cosa o quien la tiene bajo su cuidado. En principio, el dueño es el guardián; pero eso no impide que el poseedor que no inscribió el dominio a su nombre sea el guardián. Pero si éste, a su vez, transfirió la cosa y esta circunstancia está acreditada, no le cabe responsabilidad alguna pues no es ni dueño ni guardián.
Contra esta decisión se alza la actora.
11. Los motivos de la casación deducida
La quejosa denuncia errónea interpretación del art. 27 inc. 5° de la ley 22.977 en consonancia Con el art. 1113 del Cód. Civil, con estos argumentos:
1. La denuncia de venta pudo liberar al titular registral pero no al denunciado como adquirente. quien, aunque haya transmitido la cosa, conserva la guarda jurídica sobre el vehículo.
2. La interpretación de la Cámara lleva a la víctima a una desprotección total, pues al poner sobre si la carga de que el denunciado conserva aún la posesión del vehiculo. la obliga a seguir una cadena de eventuales y sucesivos adquirentes que pueden serle absolutamente desconocidos.
III. Algunos principios básicos que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza.
1. Esta sala tiene reiteradamente dicho que. en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas: en cualquiera de las dos situaciones. la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS. 2 19-20: 2 16-220: 207-63).
La arbitrariedad fáctica, aquella en la que el litigante denuncia absurda valoración de los hechas, de la prueba y. en general, de las constan cias de autos, es en cambio, canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
IV. La aplicación de estos principios al sublite.
1. Limites del recurso.
Los tribunales de grado. sustancialmente, argumentan del siguiente modo:
a) La denuncia de venta prevista en el art. 27 de la ley 22.977 libera al titular registral,
b) El denunciado como comprador puede ser sindicado como responsable a titulo de guardián.
c) Incumbe a la victima acreditar que el denunciado continuaba siendo guardián al momento del hecho ilícito.
d) En autos está acreditado que, al momento del accidente, el denunciado no se servia ni tenía poder alguno de dirección sobre el automotor, que había sido vendido sucesivamente llegando a manos de Manglafíco. que no ha Sido demandado.
Este último aspecto. configura una cuestión de naturaleza fáctica. irrevisable en la vía casatoria.
2. La cuestión normativa planteada.
La recurrente no ataca las conclusiones fácticas del punto anterior. Su planteo normativo es. en sustancia. el siguiente:
El denunciado en el registro es guardián y conserva esa guardia a pesar de las ventas sucesivas: consecuentemente, no se puede liberar acreditando que al momento del accidente había transmitido la posesión.
El recurso de casación se limitará en consecuencia, a determinar si esa tesas jurídica es correcta o no.
V. Un poco de historia.
La cuestión de la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del automotor que antes del hecho Ilícito había vendido y transmitido la posesión a un tercero dio lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial.
Las salas 1 y II de esta Corte, Incluso, no dieron respuesta uniforme a esta cuestión. La sala que integro, continuando la línea abierta por mi digno predecesor en este cargo, el maestro Abel Boulín Zapata, entendió que la responsabilidad del titular registral subsistía (fallo del 6/9/1954 Dirección Provincial de Vialidad e. Gjb Carlos, LS. 184-295, publicado en J. de Mendoza 25-13, LS. 184-295 y en JA. 1985-111-259. Compulsar doctrina y jurisprudencia allí cítadi).
La solución de algunos precedentes de la sala II, en cambio. coincidía con la del plenario
Morrazo” del 18/8/l980 de la Cám. Esp.CIv.(La Ley. 1981-8. 98). que resolvió: “No subsiste responsabilidad de quien figura en el registro nacional de propiedad automotor como titula dominio del vehículo causante del daño cuan hubiere enajenado y entregado al comprador anterioridad a la época del siniestro, si e circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso” (JA. 1981-11-271: LA LEY. 198l- 94; ED. 92-687.
La ley 22.977 (de noviembre de 1993) pretende consagrar una solución transaccional: dejó vigente el sistema constitutivo de dominio responsabilidad del titular registral mientras no se inscribía la transmisión, mas permitió su liberación a través de la figura de la inscripción de la denuncia de tradición.
Con posterioridad a su sanción, la Cámara Nacional Civil dictó un nuevo fallo plenario. el 9/9/1993. in re”: Morris de Sothman. según el cual “la doctrina establecida en el fallo plenario Morrazo no mantiene su vigencia luego de 1a sanción de la ley 22,977” (ver ED. 156-225, 1993-2-909: JA. 1994-1-601 y LA LEY. 1993-587).
Las consecuencias prácticas de este nuevo plenario, plagado de disidencias y votos aclaratorios, no están totalmente claras, pero no es cuestión a resolver en estos autos.
Por su parte. la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. ha consagrado la buena doctrina según la cual “Si el titular registral no comunicó la transferencia del automotor (aviso de venta) responde por el daño provocado por su vehículo a un tercero (art. 27 dec.-ley 6582. ref. ley 22.977) (26/11/1991. Kersman, Ricardo c. Salerno. Miguel. LA LEY. 1992-A, 394 yRev. de Jurisprudencia Provincial.juriio 1992, vol. 111 N° 5, p. 445. con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto H., Responsabilidad del titular registral en su puestos de daños causados con automotores”: idem. 17/3/1992. Tasner y otros e. Ariaratone R.. Rey, de Jurisprudencia Provincial, julio 1992. vol. IV N° 1, p. 27 con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto 11., “Nuevamente sobre la responsabilidad del titular registral en supuestos de daños causados con automotores”). La sala II de este tribunal se ha sumado a la misma solución para los ilícitos acaecidos después de la entrada en vigencia de la ley 22.977 (compulsar sentencia del 4/7/1990. Roggerone. Juan, JA. 1990-lV-521. en la que se hace una prolija descripción de los antecedentes del tribunal). La Cámara Nacional en lo Comer cial sala D ha recorrido igual rumbo al resolver que “el actual art. 27 del dec.-ley 6582/58 opta inequívocamente por el sistema de la publicidad registral y desecha el de la publicidad posesoria: de ahi que para la liberación de la responsabilidad del transmitente exija: al la inscripción del acto de transferencia: o bien b) La simple comunicación al Registro de la tradición del automotor un tercero adquirente. Exigida, pues la registración de aquel acto o formulación de esta comunicación. no parece suficiente la mera publicidad posesoria” (18/10/1994: Mandracio H. y. c/Vilcom S.ItL. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 27. 1994. p. 4651 (conf. on el criterio. Conde. Héctor N. y Suárez. Roberto. “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”. Buenos Aires, Ed. Hammurabi, i995. p. 621.
VI. La culpabilidad objetiva a titulo de dueño y de guardián.
1. El art. 1113 del Cód. Civil y el régimen de los automotores. El articulo sindica como presuntos responsables al dueño y al guardián de la cosa.
Dueño del automotor es únicamente el titular inscripto. Este aserto es indubitable, pues la ley 22.977 ratificó el carácter constitutivo de la inscripción.
Ahora bien, en un intento de equilibrar todas las doctrinas existentes antes de su sanción, el nuevo ordenamiento separó o disoció los problemas relativos al dominio y a la responsabilidad.
En efecto, quien enajenó. mientras el automotor no se inscriba a nombre del adquirente. sigue siendo propietario, pero no responde de la obligación que el art. 1113 deI Cód. Civil pone sobre su cabeza por ser dueño si ha cumplido con el trámite previsto en el art. 27 respecto a la llamada denuncia de venta” mejor denominada denuncia de tradición” (ver, entre muchos. Mundet. Eduardo. “El nuevo sistema de responsabilidad civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977”, LLC. 1985-757).
Personalmente no comparto la solución legal:
Creo que no se aviene con los “nuevos tiempos”. ni con la solución propiciada por las leyes de países a los cuales nos une una tradición legislativa común (piénsese. por ej.. que en el derecho español el titular registral es responsable aun por las infracciones relativas a la documentación del vehículo al estado de conservación, las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos. etc. Para esta cuestión ver, entre otros. Roca. Encarna, “La responsabilidad del propietario de vehículos: función Social de la propiedad y responsabilidad por ries’ go”, sep. de la Rey. Jurídica de Catalunya, 1995 N° en la posición contraria. Rincón Gallart, Salvador, “Posición del titular del vehículo ante la nueva ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor Yseguridad vial: inconstitucionalidad del art. 72.3. 1.8V, Barcelona. Ed. Serlipost. 1993: jurisprudencia en ambos sentidos puede compulsarse en Caballero Gea, Jose A., “La responsabilidad civil y penal dimanantes del accidente de circulación”. 5 cd.. Madrid. Dikinson. 1996. p. 109 y sigtes.:
para la responsabilidad del propietario y la interpretación del art. 2054 del Cód. Civil italiano, ver Griffey. Mario. La responsabilitá civile derivante dalIa circolazjone dei veicoli e del natandi”. Mila no. Ed. Gluffré. 1995. p. 90 y siguientes.: Autorino Stanzione, Gabriela y otro, Circuiazione di auto veicoli e responsabilitá civile”. Milano. Ed. Giuffre.
1995, p. 325).
Pero es la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente debatido antes de su sanción, y el juez debe aplicarla.
2. El tema a decidir. Pero el tema a decidir no es el de la responsabilidad del dueño (cuestión resuelta, mal o bien, pero resuelta por el legislador), sino la responsabilidad del guardián.
3. Opiniones doctrinales posteriores a la ley 22.977 sobre el tema a decidir. Muy pocos auto res abordan el tema a debatir.
Entre ellos. Muridet. explica que el nuevo régimen ha dejado situaciones poco claras, pues el registro publicita situaciones que no le constan: asi. por ej.. podría ocurrir que el titular registral denunciante nunca se haya desprendido de la posesión: que el poseedor inscripto haya transmitido la posesión a un tercero, etc. En suma, destaca que pueden existir tres figuras:
El titular registral, no responsable (porque formuló la denuncia).
El adquirente no propietario o poseedor registral (el que figura como denunciado).
El poseedor no registral (aquel que recibe la cosa del poseedor registral): ésta es. dice, la situación más frecuente: el automotor se encuentra en poder de un tercero a quien el adquirente denunciado lo transfirió con posterioridad. En este caso, se reeditarán los argumentos que daba la doctrina para eximir de responsabilidad al titular registral antes de la reforma, ya que si se entendía que no resultaba justo responsabilizar al titulo registral que se había desprendido de la guarda del bien, tampoco podría hacérselo con respecto al poseedor registral que ya no tuviera su custodia. con lo que nos encontraríamos casi en el mismo punto de partida (Mundet, Eduardo. “El nuevo sistema de un automotor impuesto por la ley 22.977”'. LLC. 1985-759).
Otro autor ha señalado que la denuncia de venta opera como una transferençia de la responsabilidad de A hacia 8 (el adquirente): y luego se pregunta: ¿Pero si hubiese entregado la unidad? “La ley establece que el denunciante se libera de la responsabilidad, pero no aclara que esa responsabilidad se transfiera a B, sea o no guardián. En consecuencia, cuando se da esta alternativa (el Sr. 5 ha vendido la unidad al Sr. CI. la responsabilidad de A (a través de la denuncia de venta) se transfiere al vacio (Rocha Campos. Adolfo. “Un problema aún no resuelto y una solución realista. Algunas reflexiones sobre un plenario’. LA LEY. Actualidad. 2 1/2/1995. p. 2/3).
4. El ‘denunciado inscripto’ que al momento del hecho ilícito no tenía el poder de dirección de la cosa nl se servia de ella no responde por los daños causados.
En mi opinión, la sentencia recurrida no adolece de errores de derecho. Explicare por qué:
a) Interpretación gramatical. Carácter en el que responde el ‘denunciado” -
El art. 27 Ilbera al dueño, al titular registral pero no dice, al menos expresamente, que el denunciado se coloque en la posición jurídica de dueño a los efectos de la responsabilidad Por el contrario, afirma simplemente (más allá del acierto o error de la solución legal) que el ‘adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso. la tenencia o la posesión, se reputan, con relación al transmitente. el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad,
Nada hay en la ley que permita sostener que el denunciado es ‘dueño’, ni que se coloca en su situación Jurídica, pues, insisto, la ley 22.977 mantuvo el sistema constitutivo de adquisición del dominio de los automotores, La conclusión lógica es. entonces, que producida una denuncia de tradición, con los recaudos e queda eliminado el dueño como sujeto responsable.
¿Quién responde? La respuesta no es dudosa:
el guardián.
La pregunta siguiente es: ¿quien es el guardián? La solución la da. en principio. el art. 1113 del Cód. Civil y no ley 22.977. que regula el régimen del dominio y no el de la guarda de los automotores (Conf. Rlnessi. Antonio J.. ‘Compraventa de automotores’. Corrientes, cd. 3, Milenio. 1994. p. 105; del mismo autor, ‘Responsabilidad por daños del automotor’. LA LEY. 1994-E. 943).
Admito que pueda sostenerse que el denuncia do es poseedor de la cosa, por lo que se lo presume guardián; pero esa presunción no puede ser sino ‘iuris tantum desde que ninguna disposición legal la hace iure et de lure”.
b) Interpretación Originalista o histórica: una búsqueda de la intención del legislador.
Como he dicho, la ley 22.977 vino a legitimar solución dada por un sector de la jurisprudencia pero, para atenuar sus efectos nocivos, exigió dueño efectuar la denuncia ante el registro d automotor.

Esa jurisprudencia. Insisto, se ocupaba de la situación del titular registral; por decirlo en c. términos, del dueño en cuanto dueño; es a quien se refiere el art. 27 cuando menciona. - transmitente (ver a vía de ej.. Pizarro. Ramó Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular regitral de un automotor y la ley 22.977’. JA, 1985 11-793).
La posición del guardián. en cambio, antes la sanción de la ley nunca fue discutida: jurisprudencla y doctrina acudieron siempre a las diferentes nociones que podían extraerse de la común.

c) interpretación sistemática
La recurrente sostiene que el denunciado que ha enajenado la cosa continúa siendo guardián pues no ha transmitido la guarda jurídica. Sobre la noción de guardián. cita un precedente de esta Corte y parece insinuar la disunción entre guardián de la estructura y del comportamiento; d denunciado inscripto seguiría siendo guardián de la estructura, aun después de haber enajena do el automotor.
El planteo es original, pero no reconoce base legal.
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de guardián. En el caso mencionado por la recurrente ha dicho que ‘la noción de guardián es bifrontal y comprende a aquellos que tienen un poder efectivo de vigilancia. gobierno y contralor sobre la cosa y a los que se sirven de ella recibiendo un beneficio económico’: ‘que encuadra en la noción de guardián la situación de quien tiene la cosa, porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño: o sea la de aquel a quien el pronunciamiento le exige la vigilancia activa, el mando’ (26/6/1991. Santarello y. y otros c. Departamento General de Irrigación. LS. 222-7 publicado enLALEY. 1991-E.211.DJ. 1992-1-219yJ.de Mendoza, 40-126. Me remito a los precedentes de esta sala, jurisprudencia y doctrina alli citada). Sobre la base de tales conceptos, entendió que. guardián de los cauces públicos no es sólo la comunidad de regantes. sino también la Dirección General de Irrigación, pues la ley y la Constitución le Imponen la obligación de custodiarlos.
Estas nociones no son trasladables al denunciado inscripto que a su vez ha enajenado la cosa a un tercero, pues ninguna disposición legal impone a este sujeto la obligación de custodia ni posibilidad alguna de cuidar ni dirigir el automotpr.
En el mismo fallo que vengo reseñando, la sala dijo que “la distinción entre guardián de la estructura y del funcionamiento es irrelevante en / las relaciones víctima-tercero y guardián. pero puede tener importancia en las acciones entre los coguardianes”.
El guardián de la estructura. de admitirse su existencia. es aquel que tiene la dirección y gobierno de la cosa en su aspecto estático o composición interna de la cosa (zona donde radican los vicios ocultos): por eso responde por los daños producidos por los defectos de la cosa y corresponde al propietario, fabricante, encargado del mantenimiento, etc. El guardián del comportamiento. en cambio. es el tenedor, quien manipula la cosa, la conduce o dirige, y al hacerlo puede incurrir en un error de uso defectuoso (Para esta Cuestión ver Gamarra. Jorge. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo”. 2 ed.. t. XXI. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. 1991. p. 160).

En el caso no se explicita por qué razón el denunciado, que transfirió la posesión de la cosa (y no su mera tenencia) porque la enajenó puede conservar la dirección y gobierno sobre la cosa: y aunque así fuera. esa persona. que ya no es poseedor. respondena. en la división tradicional. por los daños producidos por el vicio de la cosa: en el sub lite, en cambio. el daño provino de la negligencia del guardián del comportamiento.

d) Imposición al guardián de una carga no prevista por la ley.
Podria argumentarse que la posición del guardián no está regida por el -derecho Común” sino por la ley especial (la 22.977) y que, para liberar se, no le basta transmitir la guarda sino que también esa nueva transmisión debiera denunciarse”. En Otros términos, que el ‘poseedor registra)” para liberarse. también debe efectuar la denuncla de venta o de tradición.
Sin embargo, nada hay en la ley que permita presumir tal mecanismo. El art. 27, Insisto una vez más, cuando usa la palabra transmitente” se refiere siempre al titular registral y no a los sucesivos adquirentes a los que menciona tan solo para calificarlos de terceros por quien el transmitente no debe responder.
El guardián de un automotor, entonces, a dife rencia del dueño, como en cualquier tipo de cosas. responde si reunía esa calidad al momento de la comisión del hecho ilícito y. consecuentemente, se exime si había dejado de tener la guarda de la cosa. si había dejado de ser guardián (para la diferencia de la eximente de la transmisión de la guarda entre el dueño y el guardián, ver Mosset Iturraspe. Jorge. i,.as eximentes en los accidentes de auto motores”. en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, obra colectiva, Santa Fe, Ed. Rubinzal. 1985. p. 186).
e) El principio de la interpretación restrictiva.
La solución que propongo a mis colegas de sala no vulnera el principio de interpretación restrictiva que importante doctrina propicia para el art. 27 de la ley 22 que personalmente comparto (para este principio ver Pizarro. Ramón Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular registra! de un automotor y la ley 22.977”. JA. 1985-11-793:
conclusión N° 10 de lege dala de la comisión N 5 Responsabilidad y dominio de automotores de las 2 Jornadas Sanjuanínas de Derecho Civil. 1984. publicadas en la obra de Ghersi, Carlos A.. “Jui cio de aUtomotores”, Buenos Aires, Ed. Hammu rabí. 1985, p. 97),
El principio de interpretación restrictiva impone que, ante la duda sobre si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la libera ción del propietario, la responsabilidad debe subsistir; así por ej.. por aplicación de este principio puede sostenerse que si se ha vendido el automotor pero no se ha efectuado tradición, no procede la liberación del titular registral (conf. Ghersi. Carlos. “La responsabilidad del dueño del auto motor y el nuevo plenario Morris de Sothman, JA, 1994-11-883). Pero este principio es insuficiente para imponer al guardián exigencias que la ley no requiere (ver crítica a un fallo de un tribunal cordobés, que parece haber exigido que se hubiese solicitado el secuestro, de Moisset de Espanés. Luis, Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad del titular registral. LLC. 1990-476 y réplica de Lescano, Carlos L.. “El titular de dominio de un automotor que denunció su venta y su situación ante la demanda de responsabilidad por daños causados con la Cosa”, LLC, 1990-739).
1) Interpretación axiológica.
La recurrente sostiene, con apoyo del Procurador General, que el art. 27 no admite que la cadena de transmitentes sea Infinita y que todos puedan ser considerados terceros no responsables, pues semejante interpelación vulnera el derecho de la víctima a ser reparada.
En mi opinión, lo que vulnera el derecho de las víctimas es el sistema legal que admite la liberación del propietario, pero insisto, esta es la opción que el legislador asumió consciente mente y por eso, una solución judicial contraria seria arbitraria, por estar basada sólo en el autoritarismo y la exclusiva voluntad del juez.

Por Lo demás, no puede desconocerse que calificada doctrina sostiene que la causal extintoria de la ley no lleva a la víctima a una dificil investigación de las relaciones habidas entre vendedor y comprador pues el guardián del automotor que ocasiona el daño generalmente es el conductor del vehículo, por lo cual su individualIzación es simple. su identificación es sencilla, ya sea por el conocimiento al momento del hecho a traves de la causa criminal (Trigo Represas, Felix A., y Compagrlucci de Caso. Ruben. ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Buenos Aires. Ed. Hammurabi. 1987. t. 2 b. p. 4o9
VII. Conclusiones.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala. corresponde el rechazo del recurso de casación deducido, desde que la sentencia recurrida no contiene errores de Interpretación de normas ni de subsunción de los hechos definitivamente fijados. Así Voto.
Sobre la misma cuestión. loe doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto. puesto que ha sido planteado para eventual caso de resolverse afirmativamente
cuestión anterior. Así voto.
Sobre la misma cuestión. los doctores Rorn y Moyano adhieren al voto que antecede.
3’ cuestión. — La doctora Kemelmajer de Cariucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en ej tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde Imponer las costas a la parte recurren que resulta vencida (arta. 36-ly 148, Cód. Procesal). Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede. -
Por el merito que resulta del acuerdo preceden- tela sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 12/16 de autos. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. — Aída KernelmaJer de Cartucci — Fernando Romano. — Carlos Moyano.

Unola de Argentina Ltda. c. Y.P.F. y Banade


Unola de Argentina Ltda. c. Y.P.F. y Banade
uenos Aires, 6 de octubre de 1998. - Vistos los autos: Unola de Argentina Ltda. c. Y.P.F. y Banade s/contrato de obra pública. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.

2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1° del decreto 2778/91 y art. 6º de la ley 24.145[EDLA, 1992-349]), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º del decreto cit.).

3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).

4º Que los recursos ordinarios interpuestos -a los que cabe examinar prioritariamente por suscitar la jurisdicción más amplia del Tribunal (doctrina de Fallos: 273:389; 311:986 y 312:1656, entre otros)- son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6°, 7°, 8° y 9° de la ley 24.145; 1° y 2° del decreto 546/93 y 1º del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º apartado a, del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 [ED, 75-867] y resolución 1360/91 de esta Corte.

5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 [EDLA, 1988-24] le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.

En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L.R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.

Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.

6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.

La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.

En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.

7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re: Horvath [ED, 164-132] (Fallos: 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.

Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.

Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.

8º Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivias (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.

No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).

9º Que tanto Y.P.F. como el BANADE sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante.

En subsidio, afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos; en tal sentido Y.P.F. expresa: que mi parte nunca pudo haber asumido a su cargo una obligación -aun admitiendo que tenga características de un tributo que finalmente se reintegra al aportante (memorial de fs. 1418 vta., cuarto párrafo).

A su vez, el BANADE postula que dadas las características del sistema de ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crea[n] privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general y agrega: carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada de la ley el sostener... que la exención impositiva acordada por el Estado con motivo de la extracción petrolífera, se traslada al ahorro obligatorio por encontrarse formulada en sentido genérico y no técnico (conf. memorial, fs. 1425, párrafos cuarto y quinto).

En atención a ello, la cuestión a resolver radica en determinar si la obligación impuesta a la contratista por la ley 23.549 debe ser soportada por los apelantes en los términos de la cláusula contractual aludida.

10. Que tal como ha expresado el a quo, esta Corte juzgó que el sistema del ahorro obligatorio constituye una obligación de naturaleza tributaria (conf. Fallos: 318:676 y 785).

En consecuencia, no asiste razón a las apelantes en cuanto entienden que la ley 23.549 instituyó un empréstito público.

Sin perjuicio de ello, resulta dilucidar si en el sub lite la demandante puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del tributo que motivó este pleito.

11. Que para una mejor comprensión del tema en debate conviene tener en cuenta que el 20 de julio de 1958, el delegado personal del presidente de la Nación en Y.P.F., doctor Arturo Sábato, junto con los señores José Mazar Barnett -en representación del Banco Central de la República Argentina y Rogelio Galarce -por el Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y Carl M. Loeb Rhoades & Co., una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por la otra, celebraron un contrato -sin plazo determinado de duración con el propósito declarado de incrementar la producción, transporte y elaboración del petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, dentro del territorio nacional (conf. anexo I, pág. 29, de la prueba documental de la actora).

En ese acuerdo, la empresa estadounidense -a la que se individualizaba como el Banco financiaba la ejecución del programa de desarrollo y de instalaciones tendientes al logro del propósito enunciado, lo que incluía afrontar los trabajos de exploración y explotación sobre las áreas de reserva comprobada de petróleo y otros hidrocarburos (cláusulas 1 y 2) percibiendo por ello un precio equivalente a los gastos efectuados con más un interés pactado y el 50% del valor de las divisas extranjeras ahorradas mensualmente por la producción de hidrocarburos lograda en virtud del convenio; sin perjuicio de ello, el Banco tenía derecho a percibir, además, un beneficio equivalente al 20% de esa misma base (cláusulas 12, 13 y 14).

Los porcentajes señalados se calculaban sobre todo el petróleo -u otro hidrocarburo extraído y puesto a disposición de Y.P.F., pues se consideraba que las cantidades producidas constituían un ahorro en los términos del contrato en la medida en que reemplazaban a las que, de otro modo, se habrían tenido que importar (cláusula 11); para determinar el valor del petróleo y otro hidrocarburo producido se tomaba el precio de mercado importado y entregado, lo que significaba calcular el gasto que en ese momento habría tenido que hacerse para importar la sustancia respectiva, incluyéndose el precio de compra y todo otro costo, fuese de transporte o de otra índole (conf. cláusula 11, apartados a y c).

Y.P.F. estaba obligada a recibir, y por consiguiente a pagar, todo el petróleo y demás hidrocarburos que se produjesen (cláusula 10).

Con excepción de los gastos efectuados por el Banco en moneda nacional y derivados de fuentes que no fuesen la conversión de la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, el pago de los valores a los que se ha hecho referencia ( cláusulas 13, 14 y 15) debía hacerse en dólares de aquel país, quedando liberado de todo control monetario y cambiario (conf. cláusula 16).

La cláusula 22 expresaba: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato. (pág. 33 del acuerdo, anexo I antes citado).

La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora).

12. Que después de haber asumido el gobierno constitucional las autoridades electas a raíz de los comicios celebrados el 7 de julio de 1963, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 744/63 (B.O. del 19 de noviembre de ese año), declaró al contrato y al convenio referidos precedentemente, nulos de nulidad absoluta, por vicios de ilegitimidad y ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación (conf. art. 1º). La norma comprendió a todos los acuerdos que había suscripto Y.P.F. durante el período 1º de mayo de 1958 al 12 de octubre de 1963.

Entre los fundamentos dados para anular aquellas contrataciones se dijo que conforme a incontrovertibles principios constitucionales resulta incuestionable que Yacimientos Petrolíferos Fiscales y aun el Poder Ejecutivo carecían de facultades para aprobar contratos donde se ceden derechos y bienes del patrimonio nacional, como asimismo se otorgan privilegios y exenciones impositivas que sólo pueden ser otorgadas por el Congreso de la Nación (consid. 38).

Respecto de los perjuicios económicos derivados de la ejecución de tales contratos se aludió a los impuestos que las compañías deberían haber abonado en virtud de la legislación fiscal vigente (art. 6º del decreto citado).

13. Que posteriormente, una vez depuesto el gobierno constitucional por el golpe militar del 28 de junio de 1966, las autoridades de facto crearon -por el decreto 1863 del 19 de setiembre de 1966- una comisión integrada por el secretario de Estado de Energía y Combustibles, el Procurador del Tesoro de la Nación y el administrador general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, presidida por el primero de los nombrados, cuya finalidad consistía en proponer al Poder Ejecutivo las soluciones y arreglos pertinentes destinados a superar las consecuencias derivadas de los decretos 744/63 y 745/63.

En el marco de las negociaciones iniciadas al amparo de aquella norma, el 6 de abril de 1967 se celebró un convenio de transacción en el que participaron el secretario de Estado de Energía y Minería de la Nación, el subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro, el gerente general de Y.P.F., los presidentes del Banco Central de la República Argentina y del Banco Industrial de la República Argentina. y los representantes de cuatro empresas estadounidenses, entre las que se encontraba la actora en su carácter de cesionaria de Carl M. Loeb Rhoades & Co.

Mediante ese acuerdo transaccional se convino: a) poner fin a los pleitos existentes entre las partes -lo que incluía el desistimiento de todas las acciones y juicios en trámite contra las contratistas por el cobro de impuestos; b) ratificar los contratos celebrados entre Y.P.F. y Carl M. Loeb Rhoades & Co. del 20 de julio y del 13 de agosto de 1958 que -según se expresó- habían sido anulados por el decreto 744/63; c) modificar esos contratos sobre la base del denominado convenio de enmiendas al contrato 7559 incorporando a su texto documentación anexa y, asimismo, aceptar a las compañías -incluida la demandante como sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades & Co. o de anteriores cesionarios de ésta; d) fijar el monto de la deuda de Y.P.F. al 30 de noviembre de 1966 en U$S 15.800.000 por aplicación de los arts. 11, 12, 13 y 14 del contrato mencionado y su modalidad de pago; e) trasladar a Y.P.F. el pago de las sumas que las compañías contratistas pudieran adeudar por impuestos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que gravasen la celebración, cumplimiento y ejecución del acuerdo transaccional (conf. prueba documental de la actora, anexo I 4, págs. 29 a 39).

Tanto el convenio de transacción como los contratos ratificados, las modificaciones introducidas y la documentación anexa fueron aprobados por la ley 17.246 [ED, 20-828].

En el convenio de enmiendas referido en el apartado c) se estipuló, en síntesis, que Y.P.F., además de pagarles a las compañías un precio fijado en dólares estadounidenses por todo el petróleo y otros hidrocarburos líquidos producidos, afrontaba el pago de las sumas que aquéllas debieran en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas o subcontratistas, al Gobierno Nacional o a los Gobiernos Provinciales o Municipales, o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este Contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este Contrato (cláusula XXIII-22-convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).

El contrato reformado tenía un plazo de duración de veinte años contados desde el 1º de junio de 1967 (cláusulas XVII-15- y XXXI, págs. 67 y 85, respectivamente del anexo I 4); y fue prorrogado antes de su vencimiento por 15 años más (conf. decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985).

14. Que de la reseña efectuada en los considerandos precedentes surge que el contrato originario y sus modificaciones fueron negociados sobre la base de disposiciones federales, en tanto que el propio texto de los acuerdos que vincularon a las partes fue aprobado por la ley 17.246 que, indudablemente, participa de ese carácter (Fallos: 316:1567).

Para fijar el alcance de las obligaciones de las demandadas resulta imprescindible, pues, interpretar el contexto en el que aquéllas se sustentaron; y al llevar a cabo esa tarea -dada la índole de las disposiciones en juego el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la Cámara (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254).

15. Que sentado lo anterior, corresponde determinar el significado jurídico de la estipulación contractual sobre cuya base se promovió este juicio (Fallos: 311:2751 y 312:1614).

Aun cuando los términos empleados ponen a cargo de las demandadas los tributos que las leyes le exigen a la empresa extranjera, la contraprestación adicional no constituye strictu sensu una mera obligación de carácter civil sino uuna exención tributaria.

En efecto, el art. 11 de la ley 15.273, publicada en el B.O. el 19 de febrero de 1960 -esto es, un año y medio después, aproximadamente, del contrato originario, expresaba Las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependencias, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en apagartales impuestos por cuenta de ellos; o han asumido la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe; o han contraído otros compromisos de alcance análogo, se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos. La norma anterior no será de aplicación cuando la exención establecida en la misma tenga por efecto obligar a dichos contribuyentes al pago de mayores gravámenes a favor de Estados extranjeros. En ningún caso esta disposición dará lugar a la devolución o acreditación de impuestos. En las contrataciones futuras tales cláusulas sólo tendrán efecto eximente en el caso de adquisiciones, obras o inversiones que a los fines de esta franquicia sean declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo.

La amplitud de la enumeración efectuada en la norma, conduce a interpretar, sin duda, que la cláusula (22) prevista en el contrato del 20 de julio de 1958 y ratificada, en lo sustancial, ulteriormente quedó comprendida en el ámbito de aquella ley.

Además, el propósito del legislador -claramente manifestado en ocasión del debate parlamentario (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047)- fue el de incluir a dichas contrataciones; se dijo entonces: El artículo 11 del proyecto tiende a solucionar situaciones de hecho en las contrataciones con empresas extranjeras. En algunos convenios y contratos, Y.P.F. por ejemplo, ha estipulado la cláusula de que se hace cargo del impuesto que deben pagar las empresas extranjeras. Desde el punto de vista legal es muy discutible esa atribución, y existe la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas impugne tales contratos en este aspecto. En consecuencia, lo único que se persigue con esta modificación es dar estado legal a una situación de hecho a fin de evitar impugnaciones o planteos de tipo legal (conf. exposición del senador por Entre Ríos, señor Bértora, diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 4 de febrero de 1960, pág. 3321).

Para una comprensión cabal de los reparos referidos en esa oportunidad conviene resaltar, entre otras cosas, que quien asumía el pago de los tributos era una entidad autárquica del Estado Nacional -tal la situación de Y.P.F. en 1958-, por lo que la cláusula pactada repercutía, en definitiva, sobre el patrimonio estatal (doctrina de Fallos: 311:2688, consid. 9); y lo hacía con los efectos de una verdadera exención tributaria, esto es, reduciendo el poder de compra del Estado en la proporción de los tributos que éste se había visto privado de ingresar.

Ahora bien, al Congreso de la Nación le incumbe la atribución de crear los tributos necesarios para la existencia del Estado (v.gr. arts. 52 y 75, inc. 2° de la Constitución Nacional), por lo cual es a ese órgano al que corresponde reconocerle el poder de determinar las situaciones excepcionales que quedan excluidas del gravamen (art. 75, incs. 18 y 30 de la Constitución Nacional y Fallos: 18:340; 68:227; 104:73 y 305:1381).

Si bien es cierto que se ha llegado a admitir que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de una razonable limitación contractual y legal (Fallos: 258:208, consid. 1º y sus citas), el legislador de 1960 entendió que el compromiso asumido por las demandadas en la cláusula 22 del contrato originario excedía ese marco de razonabilidad y, por ende, motivaba su intervención.

De ahí, pues, que la legitimidad de la estipulación aludida estuviera condicionada a la ratificación ulterior del órgano constitucionalmente competente para conferir exenciones tributarias, lo que tuvo lugar con el dictado de la ley 15.273 (art. 11).

Esta interpretación de la cláusula contractual es la que mejor se adecua a nuestros principios constitucionales (Fallos: 253:344; 258:75; 300:687; 301:958; 304:794; 307:1018 y 314:1717).

En efecto, al tratar la creación, el manejo y la inversión del tesoro público, el constituyente confió al órgano más íntimo del país -según las palabras de Alberdi la potestad de crear los recursos y votar los gastos públicos, en tanto que le confirió al Poder Ejecutivo la de recaudar y emplear aquellos recursos en los gastos designados.

Ese modo de distribuir el poder rentístico fue tomado de Inglaterra y adoptado por Estados Unidos de América a fin de evitar que en la formación del tesoro sea saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal e impedir, además, que en la elección y cantidad de los gastos se dilapide la riqueza pública (Alberdi, Juan Bautista, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Administración General Vaccaro, Buenos Aires, 1921, pág. 210).

Es en virtud de estas consideraciones que el autor citado ha llegado a afirmar que Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder (op. cit., pág. 210, párrafo cuarto).

La atribución de crear los tributos que se complementa con la de fijar las exenciones correspondientes a ellos es una derivación de aquel poder y es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411).

16. Que la prueba producida corrobora que las partes le dieron a la cláusula contractual el alcance de una exención tributaria, tal como se ha expresado en el considerando anterior.

Así, por ejemplo, el perito contador, ante la pregunta tendiente a determinar si Y.P.F. pagaba los tributos asumidos expresó: Y.P.F. S.A. se limita a gestionar ante la DGI un certificado, cuyo texto a continuación se transcribe: Acusamos recibo de la declaración jurada del Impuesto... correspondiente a esa empresa, por el año fiscal que comienza el 1.1.19.. y termina el 31.12.19.., de la cual se desprende un saldo a favor de esta DGI de... Por la presente certificamos que han quedado totalmente satisfechas vuestras obligaciones fiscales con respecto a la deuda fiscal señalada (fs. 867, punto 00, segundo párrafo).

Ello armoniza con la posición asumida por algunas empresas que -como Occidental Development Company of Argentina participaban del contrato suscripto por la demandante y se consideraban exentas del pago de impuestos por aplicación de lo establecido en el art. 11 de la ley 15.273 (informe del auditor de la empresa referida, fs. 829, punto c).

Por lo demás, la propia actora ha afirmado desde el principio -al igual que Y.P.F. y el BANADE- que el sub judice quedaba subsumido en el art. 11 de la ley 15.273 (conf. fs. 175 vta., tercer párrafo; 208, último párrafo; 307, y 308, segundo párrafo), lo que resulta incompatible con la exégesis literal de la estipulación que postula al contestar el recurso ordinario (ver, por ejemplo, fs. 1434/1434 vta.).

La ley 17.246, al aprobar, en lo sustancial, el texto de la cláusula 22 del contrato originario, no derogó la exención conferida. Por el contrario, el art. 5º establece: Decláranse de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de esta ley, remisión ésta que confirma el significado que se le dio a la estipulación pactada.

En lo atinente al decreto 620/85, cabe señalar que se limitó a prorrogar la vigencia del contrato sin mutar la naturaleza del privilegio fiscal aludido; no es concebible que mediante ese acto la cláusula XXIII (22) adquiera un sentido que la propia ley le niega.

17. Que sobre la base de lo expuesto se advierte que la Cámara le asignó a la cláusula contractual referida un sentido que no guarda relación con el que la ley y las partes le atribuyeron.

Por lo pronto, la circunstancia de que no se haya probado en autos que la liberación en el pago del ahorro obligatorio se traduce en un incremento de los tributos a pagar en países extranjeros (fs. 1373 vta.), no modifica el sentido de la estipulación fijado por la ley, sino que sólo revela que en autos no se ha acreditado uno de los extremos que torna inoperante la exención (conf. art. 11, primer párrafo, in fine).

Es preciso enfatizar que si el art. 11 referido fue sancionado para dar estado legal a una situación de hecho a fin de evitar impugnaciones o planteos de tipo legal, el propósito del legislador fue el de erradicar las exenciones encubiertas, es decir, aquellas que hubieran sido conferidas por una cláusula contractual como la que aquí se debate, y sin intervención del órgano legislativo.

Desde esta perspectiva queda claro que al juzgar que dicha norma no había dejado sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374), el a quo contrarió la voluntad del legislador (Fallos: 302:973; 311:2223, entre muchos otros) porque mantuvo la prestación que aquél había sustituido mediante la dispensa fiscal.

Aún más, esa conclusión carece de rigor lógico, porque si la exención tuvo el alcance pretendido por la demandante -como afirmó la Cámara (fs. 1371 vta., primer párrafo)- no se advierte cuáles serían los tributos impuestos a la contratista que deberían afrontar las demandadas.

Dicho en otras palabras, si la ley 15.273 dispensó a la actora del pago de todos los impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías y gravámenes de cualquier índole, es evidente que el compromiso asumido en la cláusula 22 del contrato primigenio, que obligaba Y.P.F. a abonar, precisamente, tales tributos, quedó sin efecto después de aquel régimen legal. De lo contrario habría que concluir en que las demandadas deben abonar los gravámenes de la contratista que ésta no está obligada a pagar, o bien, que la ley citada otorgó ventajas impositivas sobreabundantes en la medida en que se superponen con las obligaciones originariamente pactadas, lo que equivale a atribuirle al legislador un grado de imprevisión -si no de incoherenciainconcebible (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460, en particular, 307:2010).

18. Que, más allá de las objeciones señaladas, la decisión del a quo conduce a resultados inconciliables con los principios constitucionales que rigen en materia tributaria.

Ello es así en razón de que, como se expresó anteriormente, el art. 11 de la ley 15.273 legitimó las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgándoles el status de una exención y sujetándolas, por ende, a las reglas que rigen ese tipo de beneficios.

La sujeción a esas reglas importa admitir que dicha dispensa fiscal puede ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella que la otorgó, porque si el Congreso está facultado para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también lo está para dejar sin efecto tales privilegios en beneficio del bienestar general.

Conviene recordar, en este orden de ideas, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93, 303:1835); y que la derogación de una exención tributaria reafirma el principio de igualdad, que es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16, in fine, de la Constitución Nacional) e importa, obviamente, la intención del legislador de que el gravamen sea soportado por quien resultaba ser titular del beneficio.

Sin embargo, si se concluye -como hizo la Cámara en que la contraprestación adicional subsiste a la par de la exención fiscal, se estaría reconociendo implícitamente que, en el caso de que esta última quede derogada, la actora tiene el derecho de trasladarle a los entes estatales que contrataron con ella el pago de todos los tributos que adeude.

Interpretada de ese modo, la cláusula contractual convenida en 1958 configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento de una situación de privilegio neutralizando los efectos de cualquier norma en contrario que dictase el Congreso de la Nación; entonces, el acuerdo de voluntades tendría suficiente virtualidad para frustrar el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Congreso a las que se ha hecho referencia.

Las consecuencias probables de la decisión apelada que se acaban de exponer (Fallos: 303:917; 312:111 y 156) revelan, por lo demás, que el alcance atribuido por la Cámara al acuerdo tampoco se corresponde con la intención que tuvieron las partes al contratar (Fallos: 295:948; 300:659; 305:1011 y 311:971).

En tal sentido, no debe olvidarse que el propósito del programa de explotación petrolera propiciado por el gobierno a partir del 1º de mayo de 1958 fue el de aumentar la producción de hidrocarburos hasta lograr el autoabastecimiento, para lo cual las autoridades promovieron el aporte del capital extranjero mediante el otorgamiento de ciertas ventajas fiscales y el reconocimiento de una ganancia razonable (ver Sábato, Arturo, Historia de los Contratos Petroleros, Buenos Aires, 1963, págs. 74 y 91/95).

El acuerdo que vinculó a las partes se inscribe en el marco de aquel programa; y sus estipulaciones, interpretadas en el sentido más favorable a la contratista, no tuvieron el propósito de garantizarle a ésta utilidades exorbitantes ni, mucho menos, conferirle un estatuto jurídico privilegiado por tiempo indeterminado.

Concorde con ello, ante una derogación total o parcial de la exención, el empresario no tiene el derecho de incrementar el precio del contrato para compensar el pago de las obligaciones fiscales que la ley le imponga.

19. Que como corolario de lo expuesto surge que la contraprestación adicional prevista en la cláusula 22 del acuerdo originario y sustancialmente reproducida en la cláusula XXIII (22) del texto vigente, no subsiste a la par de la exención conferida ni renace en caso de que ésta sea derogada.

Ahora bien, si los beneficios tributarios de la actora no derivan del contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal, la obligación cuyo cumplimiento se demanda carece de causa (arts. 499 y 500, cód. civil).

En síntesis, la contratista puede invocar la exención frente al fisco mas no pretender que sus cocontratantes paguen los tributos comprendidos en la dispensa ni, con menor razón, que afronten aquellos otros que queden excluidos de tal beneficio.

Ello conduce a que la cuestión planteada en la última parte del consid. 10 sea respondida negativamente, esto es, la actora no puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del ahorro obligatorio por los períodos que han sido objeto del presente juicio; por ende, tampoco tiene el derecho de repetir de aquéllas las sumas pagadas a la Dirección General Impositiva por tales conceptos (ver manifestación de fs. 1192/1193).

Cabe agregar que la mera invocación del carácter integral de la remuneración del contratista o del respeto a la ecuación económica del contrato (v.gr. ver fs. 1155, 1343, 1434, entre otros) no hace variar la solución adoptada.

En efecto, la merma en la remuneración de la empresa producida por el pago del ahorro obligatorio no es sino una consecuencia necesaria del principio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional); y dado que no se probó en autos que ella desquicie la economía general del contrato, no corresponde que este Tribunal tenga por cierto ese efecto, máxime si se tiene en cuenta que las ventajas y prestaciones otorgadas a la empresa motivaron en su oportunidad la declaración de nulidad del contrato y de todos los acuerdos pactados en el marco de aquel programa petrolero.

20. Que a fin de dar acabada respuesta a todos los planteos efectuados en la causa, y en atención a que la actora ha invocado el art. 11 de la ley 15.273 en apoyo de su pretensión (fs.161/162), resta dilucidar si esa norma la exime del pago del ahorro obligatorio.

Más allá de lo dispuesto por el art. 4º de la ley 22.016 [EDLA, 1979-136] -cuyo alcance no corresponde determinar por el modo en que quedó trabada la contienda en lo que concierne al caso de autos, la exención conferida quedó derogada por la ley 23.549 porque no está contemplada entre los casos que este régimen legal excluye o exime del pago del ahorro obligatorio (conf. arts. 4° y 12, inc. c, última parte; 17, incs. a, última parte, b y c, ambos segunda parte; y 26).

Como se expresó anteriormente, fue el Congreso de la Nación el que liberó a la demandante de los gravámenes fiscales enumerados en el contrato; y lo hizo para promover el desarrollo de la actividad petrolera en beneficio del interés nacional, lo que resulta compatible con las atribuciones que nuestra Ley Fundamental le confiere a aquel poder (art. 75, incs. 18 y 30). En defensa de ese mismo interés, el órgano legisferante se encuentra habilitado para hacer cesar las ventajas impositivas acordadas, no sólo porque las facultades aludidas se lo permiten, sino porque, además, ningún precepto constitucional acuerda a quienes realicen actividades de interés nacional una inmunidad fiscal respecto del gobierno de la Nación (Fallos: 305:1381, en particular, consid. 7º).

Tal es el sentido que cabe atribuir a la ley 23.549 en cuanto no incluye a la actora ni a la actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución.

Esa ley contiene un régimen de excepciones propio (v.gr. art. 4°) que debe ser interpretado restrictivamente; y no es admisible que, con prescindencia de tales disposiciones, se juzgue que la actora está exenta del ahorro obligatorio sólo en virtud de un beneficio otorgado casi veintiocho años antes de la creación del tributo (conf. art. 11 de la ley 15.273).

No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia en la norma (Fallos: 286:340; 287:79; 289:508; 291:41; 292:357 y 296:253).

Ninguna de las pautas indicadas permite excluir a la demandante del pago del ahorro obligatorio.

En punto a la intención del legislador, los propósitos que motivaron el dictado de la ley 23.549 fueron, entre otros, el de eliminar o, por lo menos reducir el déficit fiscal que algunos estimaron en cinco mil millones de australes y otros en once mil trescientos ochenta y tres millones de esa misma moneda (conf. diario de sesiones de sesiones de la Cámara de Diputados, reunión 43a., diciembre 22 y 23 de 1987, pág. 4068, segunda columna, primer párrafo y pág. 4610, primera columna, segundo y tercer párrafo, y diario de sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 26a., 7 y 8 de enero de 1988, pág. 2419, segunda columna y sigtes.), lo cual constituía uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que libraba el gobierno constitucional de ese momento (Fallos: 318:676, antes citado); esa finalidad era, asimismo, auspiciada por los organismos financieros internacionales y favorecía el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional.

Con particular referencia al contrato de autos, la obtención de aquellas metas implicaba una disminución del envilecimiento del signo monetario y redundaba en beneficio de las obligaciones que los entes estatales debían afrontar en moneda estadounidense.

21. Que la conclusión a la que se arriba en lo que respecta al alcance de la dispensa fiscal no queda desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en la causa.

Por el contrario, existen elementos que demuestran que las contratistas tienen, por lo menos, una equívoca interpretación sobre la vigencia de la exención.

Así, por ejemplo, Argentina Cities Service Development Company participa, al igual que la actora, del contrato 7559, pero en un 63 1/3% (conf. anexo I 4 de la documental de la actora, págs. 37, 47 y 810 del principal); el informe sobre sus estados contables al 31 de diciembre de 1987 presentado por su propio auditor expresa que la actividad se centra en la explotación petrolera inherente al contrato mencionado pero, además, revela que La Sucursal ha constituido la provisión por el impuesto a las ganancias, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la tasa aplicable a sucursales de sociedades extranjeras (45%) (fs. 808, punto d).

Por otro lado, el mismo auditor informa que Occidental Development Company of Argentina -que participa de dicho contrato asociado con Phillips Petroleum Argentina, Development Company y con la actora hasta el año 2002 (fs. 832, punto 5)- hasta el 31 de diciembre de 1987 constituía la provisión por el impuesto a las ganancias, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la tasa aplicable a sucursales de sociedades extranjeras (45%), y a su vez registraba un crédito corriente con Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el mismo importe para después agregar A partir del presente ejercicio, y en función de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1987, la Sucursal se ha declarado exenta del impuesto a las ganancias (fs. 831, punto 3 a); la razón por la que se consideró exenta del tributo es explicada a fs. 829 La Sucursal no ha constituido la provisión por el impuesto a las ganancias por estar exenta del mencionado impuesto por aplicación de lo establecido en el art. 11 de la ley 15.273 (punto c).

Con respecto a los estados contables de la actora al 31 de diciembre de 1988, el informe de su auditor destaca que El impuesto a las ganancias cargado a resultados es el que corresponde pagar por el ejercicio de acuerdo con la legislación impositiva vigente (fs. 747, último párrafo y 742).

Además el perito contador ilustra sobre las desinteligencias que respecto del ahorro obligatorio y de la exención tenían las contratistas; expresa el experto: De acuerdo con lo informado personalmente al suscripto los señores Micheletti (Occidental Development Cº) y Brea (Phillips Petroleum Argentina), dichas empresas no se encontraban alcanzadas por el ahorro obligatorio, según Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias (declarados exentos), no así la empresa Unola de Argentina Ltd. (fs. 864 vta., segundo párrafo).

Lo expuesto demuestra, a falta de otros elementos que coadyuven a su comprensión, que las contratistas discrepaban sobre la vigencia o, en todo caso, el alcance de la exención; en efecto, si ésta era operativa, no se aplica la previsión contable para atender el pago del tributo; y si no lo era, tampoco encuentra justificación que las compañías pretendan trasladar la carga impositiva al precio del contrato.

Las contradicciones apuntadas, más allá de la actitud que observaron los dependientes de las demandadas en cada caso, constituyen cambios de conducta incompatibles con la buena fe y rectitud que son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos (Fallos, 310:2278), sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos, 287:79; 295:495 y 948, entre otros).

22. Que por el modo como se resuelve la cuestión, resulta inoficioso tratar el recurso extraordinario interpuesto por el BANADE. Por ello se resuelve: 1º Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda instaurada. costas por su orden, por la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación); 2º Declarar que resulta inoficioso expedirse sobre el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1387/1391 y concedido a fs. 1408.Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.

2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1º, decreto 2778/91 y art. 6º, ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º del decreto cit.).

3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).

4º Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6º, 7º, 8º y 9º, ley 24.145; 1º y 2º, decreto 546/93 y 1º decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte. Esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos, 273:389; 306:1409; 312:1656).

5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.

En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.

Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.

6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.

La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.

En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.

7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re Horvath (Fallos, 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.

Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.

Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.

8º Que, por último, la Cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.

No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).

9º Que las codemandadas sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos.

A su vez, el BANADE sostiene que dadas las características del ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

10. Que, en atención a ello, corresponde analizar cuál de las partes debe afrontar la obligación impuesta por la ley 23.549 para lo cual resulta imprescindible examinar el marco contractual que vinculó a las partes, debiendo recordarse a tal efecto que -según conocida jurisprudencia del Tribunal, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos, 305:1011; 314;491; 315:158, 1299).

11. Que en la cláusula 22 del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 se expresó: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (pág. 33 del acuerdo, anexo I de la prueba documental de la actora).

La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora) y posteriormente por el Convenio de Enmiendas aprobado por la ley 17.246.

12. Que, en el referido convenio de enmiendas se estipuló que como contraprestación adicional Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas Provinciales o Municipalidades o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (cláusula XXIII -22- convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).

Asimismo, se estableció que en los casos en que por ley corresponda, las compañías prepararán y entregarán a Y.P.F. para su presentación a la oficina recaudadora del Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente después de ello, Y.P.F. obtendrá y entregará a las compañías recibos oficiales de impuestos (en forma aceptable para las compañías) emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada una de las compañías por el período y por los montos especificados han sido satisfechos. Se estipuló, asimismo, que en caso de no cumplir Y.P.F. con la entrega a cada una de las compañías de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega a Y.P.F. de dichas declaraciones juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el presente contrato, pagará dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos y obtendrá y entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos precedentemente estipulados.

13. Que, por su parte, la cláusula adicional Nº 1, aprobada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985 -por el cual se prorrogó la vigencia del contrato por el término de 15 años estableció que el contrato 7559 es ratificado en todos sus términos y condiciones por las partes y mantendrá su vigencia durante el plazo original y la prórroga convenida en la presente Cláusula Adicional Nº 1, especialmente en lo que hace al precio pactado a favor de las compañías en las Cláusulas XIII (11) y XXIII (22) así como también el sistema de reajuste de la Cláusula XIV (12). Si durante la vigencia del contrato con su prórroga aquí convenida, Y.P.F. se viese impedida, por cualquier causa, de dar cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula XXIII (22) del contrato, el monto acordado en la Cláusula XIII (11) con más la actualización establecida en la Cláusula XIV (12) se ajustará en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantenga intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato y ratificado por la presente Cláusula Adicional Nº 1.

14. Que el marco contractual descripto en los considerandos precedentes, conformado por el contrato 7559, el Convenio de Enmiendas y la Cláusula Adicional Nº 1 despeja toda duda en cuanto al alcance que las partes quisieron asignarle a la referida cláusula XXIII (22), esto es, que el pago de gravámenes de cualquier naturaleza por parte de Y.P.F. formaba parte del precio.

15. Que, en efecto, el convenio aprobado por la ley 17.246, producto de una transacción de acciones litigiosas mediante la cual se acordó la continuación de la locación de obra contratada por Y.P.F. a un precio en efectivo inferior al precio internacional (cláusula 11), se integraba con una contraprestación adicional, consistente en el pago por la empresa estatal de los distintos conceptos comprendidos en la Cláusula XXIII (22). En el mismo sentido la Cláusula Adicional Nº 1 es clara en cuanto a que en el caso de incumplimiento por parte de Y.P.F. de las obligaciones a su cargo en la referida previsión debía ajustarse la facturación a fin de que el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

16. Que establecido entonces que el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula XXIII (22) se dirigía a mantener incólume la ecuación económica financiera del contrato, de acuerdo a la intención de las partes claramente expresada en marco contractual descripto, corresponde determinar si el ahorro obligatorio dispuesto por la ley 23.549 está incluido en los conceptos allí enumerados, cuyo cumplimiento estaba a cargo de Y.P.F. y por el BANADE -en caso de incumplimiento por parte de Y.P.F.- en su condición de garante del contrato.

17. Que las partes centran la discusión en la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio con el fin de determinar si se encuentra o no comprendido en la cláusula citada. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha otorgado naturaleza tributaria al ahorro obligatorio (conf. Fallos, 318:676 y 785). Ello resulta suficiente para desestimar el principal agravio de los apelantes en cuanto han sostenido a lo largo de este juicio que la ley 23.549 instituyó un empréstito público y que por lo tanto quedaba excluido del compromiso asumido en la cláusula XXIII (22).

18. Que, por lo demás, no es ocioso recordar que el Convenio de Enmiendas, al que se ha hecho referencia amplió la enumeración tradicional de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), inserta en la cláusula original, agregando otras figuras tales como derechos de aduana, recargos, cánones y regalías, o gravámenes de cualquier naturaleza, lo cual resulta demostrativo en cuanto a la intención que las partes tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y.P.F. toda clase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder de imperio.

19. Que a ello cabe agregar que, la afirmación de las demandadas respecto a que, al ser la actora la destinataria del reintegro dispuesto por la ley 23.549, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta, además de no haberse rebatido lo afirmado por el a quo, carece de sustento en la medida en que no se ha acreditado que el reintegro al que se refiere la ley se concrete en cabeza de la actora, pues la titularidad correspondería a quien tomó a su cargo el pago respectivo. Si se tiene en cuenta que de conformidad al contrato suscripto por las partes, era Y.P.F. la que pagaría por cuenta y orden de la actora los gravámenes a que se refiere la cláusula XXIII (22), en el caso del ahorro obligatorio, resulta razonable entender que dicho ente será quien perciba el reintegro a que se refiere la ley. Aun cuando ello no fuera así, tampoco variaría la solución, pues la actora se vería obligada a ceder los certificados de ahorro obligatorio a Y.P.F. para que sea ésta quien reciba las sumas reembolsadas.

20. Que, la codemandada Y. P.F. se agravia de que el tribunal haya entendido que las utilidades generadas por utilidades financieras son actos comerciales accesorios que no pueden escindirse del contrato principal. Que tal agravio carece de sustento pues, aun cuando pudiera discreparse con lo allí afirmado, lo cierto es que la sentencia ordenó detraer la incidencia de los resultados financieros por lo que ningún perjuicio puede invocar Y.P.F. sobre el particular.

21. Que en cuanto a los bienes de uso, respecto de los cuales el tribunal consideró que se relacionaban necesaria y directamente con el giro del contrato, el apelante no efectuó crítica alguna a los fundamentos de la sentencia en cuanto a que, a diferencia de lo que ocurre con los resultados financieros, no exhiben la suficiente autonomía, por lo que no pueden considerarse demostrativos de una ocupación o negocio distinto; máxime si en autos quedó probado que la actora no desarrolló en la Argentina ninguna otra actividad que no fuera la referida al contrato 7559.

22. Que si bien la no aplicabilidad de la ley 15.273 dispuesta por la Cámara no ha sido materia de agravios por parte de las codemandadas, a fin de dar adecuado tratamiento a todas las cuestiones objeto de la litis, corresponde hacer una declaración sobre el punto.

23. Que la ley 15.273, dictada con posterioridad a la firma del contrato original (B.O. 19/2/60) y en virtud del cual se dispuso que las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependientes, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos...se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos..., no puede entenderse como que importó la alteración de los contratos con acrecentamiento de las prestaciones a cargo de una de las partes contratantes, pues en el caso de autos ello comportaría un cambio en el objeto de una de las obligaciones a cargo de la empresa estatal (confr. doctrina de Fallos, 290:458). Máxime si se tiene en cuenta -como sostuvo la Cámara que dicha ley no prohíbe este tipo de estipulaciones contractuales, más allá de asignar a los contratistas, el carácter de exentos o no frente al fisco argentino.

24. Que, ello es así, pues dicha norma no puede ser entendida en un sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral, atendiendo al contenido de los contratos a los que hace referencia, los cuales -cabe remarcarlo con posterioridad a su dictado han sido objeto de un acuerdo de voluntades entre las partes -aprobado por la ley 17.246- que despejan toda duda acerca de la real intención que tuvieron las partes al ratificar aquellos convenios y, en especial, la cláusula que aquí se cuestiona.

25. Que, aun cuando, por vía de hipótesis, se considere que la ley 15.273 tuvo por efecto modificar los contratos originales, alterando las estipulaciones en curso de ejecución, lo cierto es que la ley 17.246 al aprobar el Convenio de Enmiendas, ratificó la cláusula 22 -ampliando incluso su redacción sin manifestar explícitamente que se estaba concediendo una exención y reiterando, por el contrario, que Y.P.F. asumía como parte del precio el pago de dichos gravámenes.

26. Que la ley 17.246, al aprobar el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios admitió la vigencia de los acuerdos anulados en sede administrativa afirmando el principio de continuidad jurídica de los actos y contratos celebrados por el Estado y sus organismos autárquicos, declarando de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 in fine los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley y disponiendo, asimismo, la derogación de todas las disposiciones que resultaran opuestas a ella. Dicha ley aprobó la cláusula XXIII (22), la que sustancialmente reprodujo el contrato original, pero dejando en claro, a través de una manifestación suficientemente explícita, que Y.P.F. no otorgaba ninguna clase de privilegios a la actora, sino que asumía como parte del precio el pago de impuestos y gravámenes de cualquier índole y, en caso de incumplimiento, sería el BANADE, en su condición de garante, el que pagaría dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos.

27. Que ha de recordarse que el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 1º, Constitución Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos -salvo aquellos que por la Constitución correspondan al Congreso pudiendo imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio -verbigracia el compromiso de pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación. Si esto no fue necesario para la formación del precio -cuestión que aquí no se discute, no debió concedérselo. Pero concedido como parte de aquél, debe ser respetado. Ello es así, pues como ha afirmado esta Corte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes de acuerdo a la regla del art. 1197 del cód. civil (Fallos, 315:1760) en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Fallos, 314:491).

28. Que si bien los actos y contratos de derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllos, de modo tal que todo lo concerniente a sus efectos jurídicos, oriundos de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho (doctrina de Fallos, 293:133).

29. Que si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la prerrogativa del Estado de modificar los contratos, también se ha admitido que tal facultad no es ilimitada. Aun en el campo del derecho administrativo, cuando se trata de la alteración de un contrato -del cual han nacido derechos subjetivos para el contratante, el sacrificio de esos derechos, requiere el inexcusable respeto a principios básicos de nuestro orden jurídico, y uno de tales principios es que los quebrantos deben ser resarcidos.

30. Que tal interpretación, por otra parte, es la que fue tenida en cuenta al dictarse el decreto 620/85, habida cuenta de que al aprobar la Cláusula Adicional Nº 1 ratificó el carácter de contraprestación a la que aludía dicha cláusula al expresar que, si Y.P.F. por cualquier causa se viese impedida de dar cumplimiento a la cláusula XXIII (22), el monto acordado en el contrato más la actualización allí establecida, se ajustaría en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado.

31. Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que la ley 17.246 (B.O. 26/4/67), al aprobar los referidos convenios, quiso dejar inalteradas las condiciones que se habían pactado en el contrato original, más allá del carácter de exentos frente al fisco que había querido otorgarle el legislador a los contratistas en el año 1960. Contrariamente a lo sostenido por el BANADE la citada cláusula no le ha otorgado a la actora privilegios -esencialmente revocables sino una contraprestación adicional a la obligación de pago a cargo de Y.P.F. la cual, a diferencia de aquéllos, de ser eliminada alteraría el crédito sustancial que el contrato le aseguraba, y por ende, la garantía esencial del contrato mismo.

32. Que esta interpretación es la que mejor se arregla a la doctrina elaborada desde antaño por esta Corte según la cual, la prohibición de suprimir o alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las celebradas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados o por los Estados entre sí (doctrina de Fallos, 145:307; 183:116; 305:159; 312:84, entre otros).

33. Que, por lo demás, se ha reconocido que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de razonable limitación contractual y legal (confr. Willoughby, Principles, pág. 515 y sigtes.; Corwin, The Constitution of the United States, pág. 350 y sigtes; González, J. V., Manual..., pág. 446 y sigtes; Fallos, 258:208). Además, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que el régimen federal impone que, en el orden local, se contemplen los supuestos en que normas provinciales prohíban este tipo de convenciones con base en la autonomía que, para las instituciones estaduales, reconocen los arts. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional (Fallos, 258:208 citado), en el caso, mal pudo haber prohibición explícita local sobre el punto pues, dada la claridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al que estaba obligada Y.P.F. y, en su caso BANADE en su carácter de garante de la obligación, según el compromiso asumido por las partes.

34. Que una solución contraria implicaría eliminar sin justificación alguna una cláusula del contrato que obligaba a una de las partes a cumplir con una determinada prestación, prescindiendo de la norma aplicable al caso, que viciaría de arbitrariedad la sentencia en cuestión (Fallos, 313:919).

35. Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la solución del caso no podría variar aun cuando se considerase que los beneficios en cuya virtud se formuló el reclamo deben ser ubicados en la categoría de exenciones tributarias.

Bajo tal óptica, la ley 17.246, al aprobar el Convenio de Enmiendas y ratificar la cláusula 22 -ampliando incluso, como se vio, su redacción, aun sin manifestarlo explícitamente, habría venido de manera inequívoca a ratificar la vigencia de una exención de naturaleza especial. Esa interpretación, mediante una apreciación estricta de la ley 15.273, se adecuaría al carácter que habría querido otorgarles el legislador a los contratistas en el año 1960.

En esas condiciones, correspondería considerar subsistente tal dispensa -recuérdese que el decreto 620/85, no cuestionarlo por las partes, prorrogó la vigencia del contrato sin mutar, en la inteligencia de que se trata, el alcance y contenido del privilegio fiscal aludido, y ella resguardaría los derechos invocados por la demandante.

36. Que, en efecto, si se entiende que por ley se legitimaron las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgándoles el status de una exención, lo cual lleva a someter la cuestión a las reglas que rigen ese tipo de beneficios, resulta indiscutible que dicha dispensa fiscal pudo ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella que la otorgó.

Sin embargo, en cuanto al caso importa, no cabe atribuir esa última virtualidad a la ley 23.549. La circunstancia de que esa norma no incluya a la actora ni a la actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución, lejos de formar obstáculo a ese juicio, le confiere adecuado fundamento.

Al respecto, precisamente, si como se señaló anteriormente, por una ley ratificatoria especial, en términos de una marcada amplitud expresamente considerada, la demandante quedó al margen del pago de las sumas que debiera en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole... con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato (cláusula XXIII -22-, del Convenio de Enmiendas ya cit., ratificado por ley 17.246, subrayado agregado), la derogación de un beneficio de tales alcances sólo podría tenerse por configurada mediante una referencia específica por parte del legislador. Su silencio -jurídicamente relevante, en cambio, no puede sino ser interpretado como manifestación de la voluntad de mantener la ventaja fiscal de que se trata.

Dicho de otro modo, debiéndose prescindir en la especie de otras pautas interpretativas aptas para el análisis de supuestos diferentes, en la medida en que la ley 23.549 no contempla particularmente a las actoras, debe considerarse que éstas continúan amparadas -sin que la conclusión pueda verse alterada en función de lo prolongado en el tiempo de ese beneficio, por la exención, cuya vigencia fue ratificada por una ley especial anterior.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68, cód. civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.

2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1º, decreto 2778/91 y art. 6º, ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º, decreto cit.).

3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus constestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).

4º Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6º, 7º, 8º y 9º, ley 24.145; 1º y 2º, decreto 546/93 y 1º, decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte. Esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos, 273:389; 306:1409; 312:1656).

5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.

En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.

Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.

6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.

La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.

En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.

7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re: Horvath (Fallos, 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.

Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.

Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.

8º Que, por último, la Cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.

No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).

9º Que las codemandadas sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos.

A su vez, el BANADE sostiene que dadas las características del ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

10. Que, en atención a ello, corresponde analizar cuál de las partes debe afrontar la obligación impuesta por la ley 23.549 para lo cual resulta imprescindible examinar el marco contractual que vinculó a las partes, debiendo recordarse a tal efecto que -según conocida jurisprudencia del tribunal, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos, 305:1011; 314:491; 315:158, 1299).

11. Que en la cláusula 22 del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 se expresó: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (pág. 33 del acuerdo, anexo I de la prueba documental de la actora).

La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora) y posteriormente por el Convenio de Enmiendas aprobado por la ley 17.246.

12. Que, en el referido convenio de enmiendas se estipuló que como contraprestación adicional Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de la Compañías) contratistas o subcontratistas, al Gobierno Nacional o a los Gobiernos Provinciales o Municipalidades o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (cláusula XXIII -22- convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).

Asimismo, se estableció que en los casos en que por ley corresponda, las compañías prepararán y entregarán a Y.P.F. para su presentación a la oficina recaudadora del Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente después de ello, Y.P.F. obtendrá y entregará a las compañías recibos oficiales de impuestos (en forma aceptable para las compañías) emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada una de las compañías por el período y por los montos especificados han sido satisfechos. Se estipuló, asimismo, que en caso de no cumplir Y.P.F. con la entrega a cada una de las compañías de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega a Y.P.F. de dichas declaraciones juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el presente Contrato, pagará dichas sumas a las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos y obtendrá y entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos precedentemente estipulados.

13. Que, por su parte, la cláusula adicional Nº 1, aprobada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985 -por el cual se prorrogó la vigencia del contrato por el término de 15 años estableció que el contrato 7559 es ratificado en todos sus términos y condiciones por las partes y mantendrá su vigencia durante el plazo original y la prórroga convenida en la presente Cláusula Adicional Nº 1, especialmente en lo que hace al precio pactado a favor de las compañías en las Cláusulas XIII (11) y XXIII (22) así como también el sistema de reajuste de la Cláusula XIV (12). Si durante la vigencia del contrato con su prórroga aquí convenida, Y.P.F. se viese impedida, por cualquier causa, de dar cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula XXIII (22) del contrato, el monto acordado en la Cláusula XIII (11) con más la actualización establecida en la Cláusula XIV (12) se ajustará en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantenga intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato y ratificado por la presente Cláusula Adicional Nº 1.

14. Que el marco contractual descripto en los considerandos precedentes, conformado por el contrato 7559, el Convenio de Enmiendas y la Cláusula Adicional Nº 1 despeja toda duda en cuanto al alcance que las partes quisieron asignarle a la referida cláusula XXIII (22), esto es, que el pago de gravámenes de cualquier naturaleza por parte de Y.P.F. formaba parte del precio.

15. Que, en efecto, el convenio aprobado por la ley 17.246, producto de una transacción de acciones litigiosas mediante la cual se acordó la continuación de la locación de obra contratada por Y.P.F. a un precio en efectivo inferior al precio internacional (cláusula 11), se integraba con una contraprestación adicional, consistente en el pago por la empresa estatal de los distintos conceptos comprendidos en la Cláusula XXIII (22). En el mismo sentido la Cláusula Adicional Nº 1 es clara en cuanto a que en el caso de incumplimiento por parte de Y.P.F. de las obligaciones a su cargo en la referida previsión debía ajustarse la facturación a fin de que el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

16. Que establecido entonces que el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula XXIII (22) se dirigía a mantener incólume la ecuación económica financiera del contrato, de acuerdo a la intención de las partes claramente expresada en marco contractual descripto, corresponde determinar si el ahorro obligatorio dispuesto por la ley 23.549 está incluido en los conceptos allí enumerados, cuyo cumplimiento estaba a cargo de Y.P.F. y por el BANADE -en caso de incumplimiento por parte de Y.P.F.- en su condición de garante del contrato.

17. Que las partes centran la discusión en la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio con el fin de determinar si se encuentra o no comprendido en la cláusula citada. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha otorgado naturaleza tributaria al ahorro obligatorio (conf. Fallos, 318:676 y 785). Ello resulta suficiente para desestimar el principal agravio de los apelantes en cuanto han sostenido a lo largo de este juicio que la ley 23.549 instituyó un empréstito público y que por lo tanto quedaba excluido del compromiso asumido en la Cláusula XXIII (22).

18. Que, por lo demás, no es ocioso recordar que el Convenio de Enmiendas, al que se ha hecho referencia amplió la enumeración tradicional de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), inserta en la cláusula original, agregando otras figuras tales como derechos de aduana, recargos, cánones y regalías, o gravámenes de cualquier naturaleza, lo cual resulta demostrativo en cuanto a la intención que las partes tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y.P.F. toda clase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder de imperio.

19. Que a ello cabe agregar que, la afirmación de las demandadas respecto a que, al ser la actora la destinataria del reintegro dispuesto por la ley 23.549, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta, además de no haberse rebatido lo afirmado por el a quo, carece de sustento en la medida en que no se ha acreditado que el reintegro al que se refiere la ley se concrete en cabeza de la actora, pues la titularidad correspondería a quien tomó a su cargo el pago respectivo. Si se tiene en cuenta que de conformidad al contrato suscripto por las partes, era Y.P.F. la que pagaría por cuenta y orden de la actora los gravámenes a que se refiere la cláusula XXIII (22), en el caso del ahorro obligatorio, resulta razonable entender que dicho ente será quien perciba el reintegro a que se refiere la ley. Aun cuando ello no fuera así, tampoco variaría la solución, pues la actora se vería obligada a ceder los certificados de ahorro obligatorio a Y.P.F. para que sea ésta quien reciba las sumas reembolsadas.

20. Que, la codemandada Y.P.F. se agravia de que el tribunal haya entendido que las utilidades generadas por utilidades financieras son actos comerciales accesorios que no pueden escindirse del contrato principal. Que tal agravio carece de sustento pues, aun cuando pudiera discreparse con lo allí afirmado, lo cierto es que la sentencia ordenó detraer la incidencia de los resultados financieros por lo que ningún perjuicio puede invocar Y.P.F. sobre el particular.

21. Que en cuanto a los bienes de uso, respecto de los cuales el tribunal consideró que se relacionaban necesaria y directamente con el giro del contrato, el apelante no efectuó crítica alguna a los fundamentos de la sentencia en cuanto a que, a diferencia de lo que ocurre con los resultados financieros, no exhiben la suficiente autonomía, por lo que no pueden considerarse demostrativos de una ocupación o negocio distinto; máxime si en autos quedó probado que la actora no desarrolló en la Argentina ninguna otra actividad que no fuera la referida al contrato 7559.

22. Que si bien la no aplicabilidad de la ley 15.273 dispuesta por la Cámara no ha sido materia de agravios por parte de las codemandadas, a fin de dar adecuado tratamiento a todas las cuestiones objeto de la litis, corresponde hacer una declaración sobre el punto.

23. Que la ley 15.273, dictada con posterioridad a la firma del contrato original (B.O. 19/2/60) y en virtud del cual se dispuso que las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependientes, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos... se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos..., no puede entenderse como que importó la alteración de los contratos con acrecentamiento de las prestaciones a cargo de una de las partes contratantes, pues en el caso de autos ello comportaría un cambio en el objeto de una de las obligaciones a cargo de la empresa estatal (confr. doctrina de Fallos, 290:458). Máxime si se tiene en cuenta -como sostuvo la Cámara que dicha ley no prohíbe este tipo de estipulaciones contractuales, más allá de asignar a los contratistas, el carácter de exentos o no frente al fisco argentino.

24. Que, ello es así, pues dicha norma no puede ser entendida en un sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral, atendiendo al contenido de los contratos a los que hace referencia, los cuales -cabe remarcarlo con posterioridad a su dictado han sido objeto de un acuerdo de voluntades entre las partes -aprobado por la ley 17.246- que despejan toda duda acerca de la real intención que tuvieron las partes al ratificar aquellos convenios y, en especial, la cláusula que aquí se cuestiona.

25. Que, aun cuando, por vía de hipótesis, se considere que la ley 15.273 tuvo por efecto modificar los contratos originales, alterando las estipulaciones en curso de ejecución, lo cierto es que la ley 17.246 al aprobar el Convenio de Enmiendas, ratificó la cláusula 22 -ampliando incluso su redacción sin manifestar explícitamente que se estaba concediendo una exención y reiterando, por el contrario, que Y.P.F. asumía como parte del precio el pago de dichos gravámenes.

26. Que la ley 17.246, al aprobar el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios admitió la vigencia de los acuerdos anulados en sede administrativa afirmando el principio de continuidad jurídica de los actos y contratos celebrados por el Estado y sus organismos autárquicos, declarando de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 in fine los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley y disponiendo, asimismo, la derogación de todas las disposiciones que resultaran opuestas a ella. Dicha ley aprobó la cláusula XXIII (22), la que sustancialmente reprodujo el contrato original, pero dejando en claro, a través de una manifestación suficientemente explícita, que Y.P.F. no otorgaba ninguna clase de privilegios a la actora, sino que asumía como parte del precio el pago de impuestos y gravámenes de cualquier índole y, en caso de incumplimiento, sería el BANADE, en su condición de garante, el que pagaría dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos.

27. Que ha de recordarse que el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 1º, Constitución Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos -salvo aquellos que por la Constitución correspondan al Congreso pudiendo imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio -verbigracia el compromiso de pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación. Si esto no fue necesario para la formación del precio -cuestión que aquí no se discute, no debió concedérselo. Pero concedido como parte de aquél, debe ser respetado. Ello es así, pues como ha afirmado esta Corte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes de acuerdo a la regla del art. 1197 del cód. civil (Fallos, 315:1760 en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Fallos, 314:491).

28. Que si bien los actos y contratos de derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllos, de modo tal que todo lo concerniente a sus efectos jurídicos, oriundos de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho (doctrina de Fallos, 293:133).

29. Que si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la prerrogativa del Estado de modificar los contratos, también se ha admitido que tal facultad no es ilimitada. Aun en el campo del derecho administrativo, cuando se trata de la alteración de un contrato -del cual han nacido derechos subjetivos para el contratante, el sacrificio de esos derechos, requiere el inexcusable respeto a principios básicos de nuestro orden jurídico, y uno de tales principios es que los quebrantos deben ser resarcidos.

30. Que tal interpretación, por otra parte, es la que fue tenida en cuenta al dictarse el decreto 620/85, habida cuenta de que al aprobar la Cláusula Adicional Nº 1 ratificó el carácter de contraprestación a la que aludía dicha cláusula al expresar que, si Y.P.F. por cualquier causa se viese impedida de dar cumplimiento a la cláusula XXIII (22), el monto acordado en el contrato más la actualización allí establecida se ajustaría en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado.

31. Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que la ley 17.246 (B.O. 26/4/67), al aprobar los referidos convenios, quiso dejar inalteradas las condiciones que se habían pactado en el contrato original, más allá del carácter de exentos frente al fisco que había querido otorgarle el legislador a los contratistas en el año 1960. Contrariamente a lo sostenido por el BANADE la citada cláusula no le ha otorgado a la actora privilegios -esencialmente revocables sino una contraprestación adicional a la obligación de pago a cargo de Y.P.F. la cual, a diferencia de aquéllos, de ser eliminada alteraría el crédito sustancial que el contrato le aseguraba, y por ende, la garantía esencial del contrato mismo.

32. Que esta interpretación es la que mejor se arregla a la doctrina elaborada desde antaño por esta Corte según la cual, la prohibición de suprimir o alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las celebradas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados o por los Estados entre sí (doctrina de Fallos, 145:307; 183:116; 305:159; 312:84, entre otros).

33. Que, por lo demás, se ha reconocido que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de razonable limitación contractual y legal (confr. Willoughby, Principles, pág. 515 y sigtes.; Corwin, The Constitution of the United States, pág. 350 y sigtes.; González, J. V., Manual..., pág. 446 y sigtes.; Fallos, 258:208). Además, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que el régimen federal impone que, en el orden local, se contemplen los supuestos en que normas provinciales prohíban este tipo de convenciones con base en la autonomía que, para las instituciones estaduales, reconocen los arts. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional (Fallos, 258:208 citado), en el caso, mal pudo haber prohibición explícita local sobre el punto pues, dada la claridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al que estaba obligada Y.P.F. y, en su caso el BANADE en su carácter de garante de la obligación, según el compromiso asumido por las partes.

34. Que una solución contraria implicaría eliminar sin justificación alguna una cláusula del contrato que obligaba a una de las partes a cumplir con una determinada prestación, prescindiendo de la norma aplicable al caso, que viciaría de arbitrariedad la sentencia en cuestión (Fallos, 313:919).

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano.