<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168</id><updated>2011-11-27T17:15:43.981-08:00</updated><category term='Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina'/><category term='Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto'/><category term='Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ Inconstitucionalidad de decreto'/><category term='Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos'/><category term='Unitan S. A. c. Provincia de Formosa s/ Daños y Perjuicios.'/><category term='Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda. s/ inc. de Revisión p/ Propato hnos.'/><category term='Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional'/><category term='Universidad de Buenos Aires c. Estado Nacional'/><category term='Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes'/><category term='Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro'/><category term='U. N s/ Sobreseimiento'/><category term='Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos'/><category term='Universidad de Buenos Aires c/ Estado nacional'/><category term='Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.'/><category term='Unola de Argentina Ltda. c. Y.P.F. y Banade'/><category term='Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional'/><category term='Aldo Mario Ferrini'/><category term='U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra U</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>17</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8190086262394156196</id><published>2008-05-16T10:20:00.000-07:00</published><updated>2008-05-16T10:21:53.620-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda. s/ inc. de Revisión p/ Propato hnos.'/><title type='text'>Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda. s/ inc. de Revisión p/ Propato hnos.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda.s/inc. de Revisión p/Propato hnos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca ‑Sala Primera‑ revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda incidental de revisión promovida por Propato Hnos. contra el crédito del acreedor Banco Francés y Río de la Plata S.A. en la quiebra de la Unión Farmacéutica Coop. Prov. y Créd. Ltda. (fs. 230/ 232).Contra este pronunciamiento se alza el incidentista ‑por apoderado‑ mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 240/ 266.Por razones de lógica, habré de alterar en su tratamiento el orden en que han sido deducidos.Recurso extraordinario de nulidad (fs. 263 vta./ 265 vta.).Lo funda en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.Considera que se han omitido las siguientes cuestiones esenciales:a) el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y punitorios prohibidos (fs. 263 vta./ 264);b) ineficacia del mutuo al haberse declarado la ineficacia de la hipoteca que lo garantizaba (fs. 264/ vta.);c) existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco con incidencia en la cuantía del crédito (fs. 264 vta.).Asimismo, denuncia que la Cámara “no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas”, olvidó aplicar cierta normativa bancaria, y “falló contra la ley”, todo en violación al citado art. 171 de la Carta bonaerense (fs. 265/ vta.).Este recurso no puede prosperar.La primera cuestión ha quedado expresamente desplazada por la solución a la que llega el “a quo” en su decisorio.En efecto, el recálculo solicitado por el incidentista se endereza a determinar la existencia de intereses exagerados que habría percibido el Banco como consecuencia de la operatoria de cuenta corriente llevada adelante por la fallida.Claramente, la Cámara ha determinado que ese vínculo contractual (cuenta corriente) no es la causa de la acreencia cuya verificación se impugna, quedando de tal modo desplazada la cuestión referida al “recálculo” pedido (conf. S.C.B.A., Ac. 39841, sent. del 2‑5‑89).La segunda cuestión ‑ineficacia de los mutuos derivada de la ineficacia de las hipotecas‑ ha sido implícitamente resuelta al sostenerse en forma expresa la realidad, validez y oponibilidad de los préstamos dinerarios efectuados por el Banco a la fallida (fs. 231 vta./ 232, conf. S.C.B.A., Ac. 56295, sent. del 8‑7‑97).Por último, la existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco también fue abordada, resolviéndose su falta de incidencia en el caso “sub lite” (fs. 232).Sabido es que el mérito o extensión con que se traten los planteos tildados de preteridos resulta ajeno a la vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 54375, sent. del 5‑3‑96).En lo que hace a la denunciada transgresión al art. 171 de la Constitución Provincial, basta con la simple lectura del fallo para advertir que el mismo cuenta con abundante sustento normativo expreso (conf. S.C.B.A., Ac. 67539, sent. del 24‑2‑98).No configurándose entonces las violaciones constitucionales aducidas, este recurso debe ser rechazado (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 250/ 263 vta.).Lo funda en la violación a los arts. 119 y 122 inc. 4 de la ley 19551, a la ley 21526, circular A‑49 y Comunicación A‑476 del Banco Central. Denuncia absurdo y arbitrariedad.Manifiesta los siguientes agravios:a.‑ Violación de la ley por parte del “a quo” al considerar válidos los mutuos cuando estos se hallaban instrumentados en la misma escritura que las garantías hipotecarias que fueron previamente declaradas ineficaces (fs. 250 vta.).b.‑ Error de la Cámara al considerar que hubo un verdadero préstamo de dinero cuando, en realidad, sólo se realizó un asiento contable para superar el descubierto de la cuenta de la fallida (fs. 251).c.‑ Conocimiento del Banco del estado de cesación de pagos de la quebrada, lo que tornaría viable la declaración de ineficacia de estos mutuos (fs. 251 y 255 vta./ ss.).d.‑ Violación por parte del Banco Francés y Rio de la Plata de la ley 21526 y de disposiciones del Banco Central que regulan el contrato de cuenta corriente (fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta.).e. ‑ Absurdo en la valoración de la prueba al considerar el “a quo” probada la causa del crédito del Banco (fs. 252 vta./258 vta.).f.‑ Arbitrariedad en la fijación de honorarios (fs. 262 vta./ 263 vta.).El recurso es insuficiente.La cuestión central en litigio ‑demostración de la causa del crédito que esgrime el Banco Francés‑ es un típico planteo de hecho y prueba.Como tal sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia mediante la acabada demostración del vicio de absurdo, acompañada de la cita de la normativa violada (conf. S.C.B.A., Ac. 56910, sent. del 20‑8‑96).En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial manda en su art. 279 que “el escrito por el que se deduzca (el recurso) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.Esta carga ha sido incumplida por el recurrente, quien se limitó a mencionar el citado vicio lógico para luego exponer largamente sus argumentaciones que en poco se relacionan “con el hilo conductor del pensamiento del decisorio” (conf. S.C.B.A., Ac. 64372, sent. del 26‑11‑96).Por lo demás, diré que omite hacerse cargo de la totalidad de las normas actuadas y las referencias legales que efectúa resultan inidóneas a los fines de satisfacer la exigencia del art. 279 transcripto: así la cita de los arts. 119 y 122 de la ley 19551, por cuanto el primero de ellos no fue siquiera mencionado en el fallo en crisis (no observándose ‑por otro lado‑ ninguna relación entre lo que el mismo regula y lo allí resuelto), y la aplicación del segundo fue expresamente descartada por el “a quo” (fs. 231 vta.). Y, respecto a la invocación de ley 21526 y de las disposiciones del Banco Central hechas en fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta. ya que tampoco constituyen el fundamento del decisorio (conf. S.C.B.A., Ac. 64122, sent. del 4‑2‑97; Ac. 45.530, sent. del 10‑3‑92).Las razones apuntadas, en mi criterio, sellan la suerte adversa del recurso.Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde rechazar los recursos extraordinarios traídos (conf. art. 289 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial citado).Así lo dictamino.La Plata,julio 10 de 1998 ‑ Luis Martin NolfiA C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.891, “Propato Hnos. Incidente de revisión en: 'Unión Farm. Coop. prov. y Créd. Ltda. Quiebra'“.A N T E C E D E N T E SLa Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia, rechazando el incidente de autos, con costas a la incidentista.Se interpusieron, por el apoderado de Propato Hnos., los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?Caso negativo:2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?V O T A C I O NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:I. Contra la sentencia de autos, el apoderado de la incidentista, a fs. 263 vta./265 vta. funda su recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.Sostiene que el a quo violó el art. 168 al no tratar una tema esencial, esto es, el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y de punitorios prohibidos.También aduce la causal de falta de fundamentación legal por cuanto considera que “... la Cámara no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas, rompe la igualdad de los acreedores de igual rango ‑quirografarios‑ y ni siquiera aplica la equidad, como principio general del derecho...” (v. fs. 265).Agregó que aun reconociendo que la entidad bancaria cometió infracciones, falló contra la ley, no aplicando la normativa que el recurrente considera correcta y que al declarar que no procedía la inoponibilidad porque no se dan los presupuestos de los arts. 122 y 123 de la ley 19.551, no funda sino confunde por cuanto el 4 de mayo de 1995 se declaró la ineficacia de las hipotecas con base en el citado art. 122.II. El recurso debe prosperar.Resulta suficiente para ello el primero de los agravios articulados por el recurrente.Cuestión esencial, en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es aquélla que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento que por su naturaleza influye realmente en el fallo (Ac. 53.439, sent. del 3‑V‑1995; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760), o dicho en otras palabras, es aquélla que hace a la estructura de la traba de la litis y que conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su solución y no la que las partes consideren como tal (Ac. 47.347, sent. del 11‑IV‑1995).Contrariamente a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que no se ha desplazado la cuestión de marras, sino que se la ha omitido, como lo denuncia el quejoso, vulnerando el art. 168 de la Constitución provincial.Si la Cámara a quo determinó que los créditos cuestionados tenían como causa los mutuos y no se trataba de simples saldos de cuenta corriente, debió haberse expedido necesariamente acerca del tema del recálculo de intereses, siendo éste un planteo que integró desde un principio el thema decidendum y que incide en forma directa sobre el monto de los créditos insinuados.Es también doctrina de esta Corte que infringe el art. 168 de la Constitución de la Provincia el fallo de la Cámara que omite tratar cuestiones esenciales que quedaron implícitamente sometidas a su conocimiento al revocar la sentencia de primera instancia (Ac. 34.814, sent. del 6‑V‑86 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986‑I‑518; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑95 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760).Y no sólo por ello se trata de una cuestión esencial, sino que dentro del contexto del derecho alimentario, en que campea el principio de la pars conditio creditorum, se impone un exhaustivo y transparente tratamiento de las circunstancias que pudieran afectarlo, como bien lo expresa el recurrente a fs. 264.En atención a lo expresado, debe declararse la nulidad del fallo (arts. 168 de la Constitución provincial, 296 y 298 del C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:La solución propuesta en la primera cuestión me exime del tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se declara nula la sentencia impugnada (arts. 168, Const. pcial. y 298, C.P.C.C.).El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.Notifíquese y devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8190086262394156196?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8190086262394156196'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8190086262394156196'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/05/unin-farmacutica-coop-prov-y-cred-ltda.html' title='Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda. s/ inc. de Revisión p/ Propato hnos.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-68136369424819894</id><published>2008-04-27T22:34:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:34:29.831-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.'/><title type='text'>U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.&lt;br /&gt;PROCURACION GENERAL DE LA NACION&lt;br /&gt;I Por medio de la presente acción de amparo, la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina -UTGRa cuestionó una resolución sin número del 29 de noviembre de 1996, dictada por el Jefe de la División Jurídica "G" de la AFIP-DGI, que revocó, con efectos retroactivos al 1º de enero de 1990, un acto anterior del 22 de agosto de 1969, por medio del cual -a su vez- se había reconocido la exención legal que gozaba del Impuesto a las Ganancias.Adujo que, si bien es indiscutible que su exención tributaria nace de la ley de Asociaciones Profesionales Nº 23.551 (art. 39), la revocación decretada por la DGI le causa un perjuicio, con diferentes implicancias. En primer término, puesto que la pérdida de su condición de exenta conlleva la iniciación de una determinación de oficio por las presuntas ganancias no declaradas y, por consiguiente, el impuesto dejado de ingresar desde el año 1990, con sus intereses resarcitorios, y la multa correspondiente. En segundo lugar, porque al carecer del "certificado de exención" que emite la propia DGI, comenzará a sufrir retenciones y percepciones, por parte de deudores y acreedores -respectivamente, al revestir, también frente a ellos, el carácter de sujeto pasivo del tributo. Todo ello, según indicó, amén de la posibilidad de sufrir embargos sobre cuentas bancarias, mala calificación crediticia por los informes que DGI suele emitir a entidades financieras, etc.Si bien la jueza de primera instancia desestimó formalmente la acción de amparo, por entender que la vía intentada era improcedente atento la existencia de actuaciones pendientes en el ámbito administrativo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 440/441, revocó la disposición, ordenó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite previsto en la ley 16.986 y admitió la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora. Este pronunciamiento fue objeto de recurso extraordinario por parte de la demandada, el cual fue denegado por la Cámara, a fs. 531/531 vta.En cuanto al fondo del asunto, la sentenciante de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada. Sostuvo que la exención impositiva que goza la UTGRA se encuentra consagrada en el art. 39 de la ley 23.551, que abarca los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial, destinados al ejercicio específico de las funciones propias, siendo una exención automática, dada por la sola obtención de dicha personería gremial. Con base en el principio de que las normas legales rigen para el futuro, dijo que una resolución administrativa no puede revocar, con efectos retroactivos, lo dispuesto por otra anterior. Agregó que el funcionario no está habilitado para revocar una exención legalmente concedida, por lo que dicha resolución colisiona con el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y con el principio de seguridad jurídica.Por otra parte, rechazó el argumento de la accionada en el sentido de que si la actora pretendía encuadrarse en la exención del art. 20, inc. b) de la ley del Impuesto a las Ganancias, debió haber pedido este reconocimiento como entidad exenta, conforme lo exige la normativa. Arguyó también que el Fisco debió haber intimado a la UTGRA a cumplir con ese requisito, si consideraba que no bastaba con su exención legal, en lugar de proceder como lo hizo.Así las cosas, entendió que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insanable, en cuanto pretende derogar lo dispuesto por la resolución anterior de fecha 22 de agosto de 1969, en tanto la exención que goza viene dada por la ley 23.551. Ello, sin perjuicio de lo que pueda derivarse de otros expedientes administrativos -ajenos a esta litis donde la demandada investiga la conducta fiscal, tanto de la UTGRA como de personas que detentaron cargos en la entidad sindical actora, donde ya se les corrió la vista del art. 24 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).&lt;br /&gt;II El a quo estimó, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General preopinante, que si bien la apelante dedicó extensos párrafos a criticar la procedencia formal de la vía del amparo, la cuestión se hallaba precluida, pues fue resuelta a fs. 440/441, lo que torna improcedente su replanteo.Expresó luego que la demandada, si bien insiste en la supuesta legalidad del acto impugnado, no ha señalado cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que una resolución administrativa pueda dejar sin efecto una exención consagrada en una ley nacional (art. 39, de la ley 23.551), máxime cuando no se ha discutido la personería gremial que posee la actora. Indicó que los términos legales son sumamente claros, sin dejar margen para la interpretación, siendo automática la concesión de la exención por la ley, no supeditada a la realización de trámites o concesión de autorizaciones no exigidas por ella.Por tales razones, confirmó el pronunciamiento apelado.&lt;br /&gt;III A fs. 579/587 luce el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la sentencia de cámara de fs. 575/576.Sostiene que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable, con violación de lo dispuesto en la ley 11.683 y en la ley del Impuesto a las Ganancias, normas en las que fundó el derecho por ella invocado. La resolución cuya nulidad declaró el a quo -afirma deriva de una razonada hermenéutica de las normas citadas, sin que tuviera por objeto derogar norma legal alguna.Invoca, por otra parte, que la cuestión trasciende el mero interés de las partes, y adquiere caracteres de gravedad institucional, puesto que la sentencia del a quo no le permite a la DGI actuar conforme expresamente le ordena la ley de rito tributaria, en cuanto a sus facultades y obligaciones. Por otra parte, señala la arbitrariedad del pronunciamiento en cuestión, ya que su motivación no ha sido derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa.Expone que la invocación de la ley 23.551 formulada por el decisorio en crisis ha sido realizada en forma parcial, y descontextualizada en cuanto a sus alcances, ya que la exención concedida abarca a las entidades sindicales con personería gremial, pero sólo respecto de los actos y bienes destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23 de la misma ley. Reunido este requisito, la exención puede considerarse automática, pero no lo es en caso contrario, como ocurre en autos, donde la DGI, en ejercicio de su función de fiscalización, comprobó una serie de irregularidades en la documentación respaldatoria de las salidas de fondos, como asimismo operaciones objetables, y también que durante el año 1995 fueron abonados al personal directivo de la UTGRA importes mensuales superiores al 50% de la mejores remuneraciones del personal administrativo, todas actividades ajenas y exorbitantes al encuadramiento exentivo legal (art. 20, in fine, ley del impuesto a las ganancias, t.o. en 1997).En el mismo sentido, indica que el art. 6º de la ley 23.551 prescribe que los poderes públicos y, en especial la autoridad administrativa del Trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica, deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente. Señala que la específica legislación tributaria relativa al impuesto a las ganancias y al procedimiento fiscal configuran este concepto de "legislación vigente" que limita la autonomía mencionada.La revocación de la resolución administrativa del 22/8/69, fue realizada -a su modo de ver con base en lo prescripto tanto en sus propios "considerandos", como en el art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, interpretado armónicamente con los arts. 6º y 39 de la ley 23.551.&lt;br /&gt;IV El a quo concedió la apelación extraordinaria -a fs. 597- toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales (tanto la ley 11.683 como la ley del Impuesto a las Ganancias).Y como la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en normas federales, pienso que el recurso extraordinario incoado es formalmente admisible (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).&lt;br /&gt;V Se agravia el Fisco Nacional sosteniendo que la resolución apelada impide el ejercicio de sus facultades y obligaciones, establecidas tanto por la ley de rito tributaria, como por la ley sustantiva del Impuesto a las Ganancias, decisión judicial que, desde su óptica, es producto de una arbitraria interpretación de la normativa aplicable.El thema decidendum, dentro del limitado ámbito cognoscitivo de la acción de amparo, estriba en determinar si la AFIP-DGI está facultada para revocar un acto administrativo de mero reconocimiento de una situación legal de exención en que se encuentra la actora, mientras tramita el procedimiento determinativo de oficio (art. 16 y 17 de la ley 11.683, t.o. en 1998) y sin que hubiera recaído a su respecto resolución definitiva. Ello, a la luz tanto de la norma del art. 20, inc. f) de la ley del impuesto a las ganancias, como del art. 39 de la ley 23.551.&lt;br /&gt;VI Estimo procedente recordar que las leyes de exención son normas en cuya virtud, una vez cumplidos determinados presupuestos de hecho, incluidos complementariamente en el ámbito del hecho imponible, no tiene lugar el nacimiento de la obligación tributaria que hubiera correspondido -de no existir esta exención de conformidad con la ley del impuesto.La facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos o exenciones tributarias -que constituye una derivación del principio de legalidad en materia tributaria contenido en los arts. 4º, 17 y 75 incs. 1º, 2º y 18 de la Constitución Nacional encuentra basamento en lo prescripto por el art. 75, inc. 18 de la Ley Fundamental (Conf. Fallos: 316:2797, voto de los doctores Fayt y Petracchi). A su vez, implica un mecanismo apto para lograr un mejor ajuste de la ley tributaria, tanto a los principios de justicia tributaria (delimitando el hecho imponible), como también a la consecución de los fines de política social y económica que persiga la ley.En el caso presente, la actora se encuentra beneficiada por dos normas de exención. Sin entrar en el estudio de su alcance y sentido, tarea ajena al presente dictamen, es propio señalar que la primera de ellas es genérica, contenida en el art. 39 de la ley 23.551, que toma en cuenta su carácter de asociación sindical con personería gremial y dispone que los actos y bienes de estas personas, destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23 de la misma ley, estarán exentos del pago de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. Esta disposición enfatiza que la exención es automática, dada por la sola obtención de la personería gremial.Por otra parte, la segunda norma de exención se refiere específicamente al impuesto a las ganancias, que en su art. 20, inc. f) exime de gravamen a las ganancias obtenidas por las asociaciones y demás entidades civiles de carácter gremial -entre otros sujetos que menciona, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan, ni directa ni indirectamente, entre los socios. En el penúltimo párrafo del mismo art. 20, la ley establece que esta exención no será aplicable a las instituciones comprendidas en el inc. f) que durante el período fiscal abonen, a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas, sea cual fuere su denominación, un importe por todo concepto -incluidos los gastos de representación y similares superior en un 50% al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo; tampoco será de aplicación, cualquiera sea el monto de la retribución, a aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.Ninguna duda cabe, en cuanto a que el mandato legal eximente tiene aplicación por sí mismo, sin necesidad de reglamentación alguna para entrar en vigor o para tener efectividad. El propio art. 39 de la ley 23.551 refuerza este sentido, al disponer no sólo la automaticidad, sino además la mera dependencia del goce de la exención del hecho de haber obtenido la personería gremial.Es menester, entonces, remarcar que la única virtualidad que poseen los actos administrativos emanados de la DGI que reconocen la existencia de la exención respecto del sujeto (en tanto éste sea pasible de gozar los beneficios de una norma de exención si se dan los extremos requeridos), está referida a obligaciones de tipo formal, y a ciertas obligaciones conexas con la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a regímenes de percepciones o retenciones. Es un mero acto de reconocimiento, por parte de la Administración, de la situación en que se encuentran determinadas personas, a los fines de regularizar su situación en relación tanto con los demás sujetos gravados, y terceros, como asimismo con el propio Fisco; respecto a regímenes de obligaciones formales, o de otras obligaciones materiales conexas con la obligación principal, de la cual está legalmente exenta. Los terceros que operen con un sujeto exento, ante la exhibición del certificado, están relevados del deber de efectuarle retenciones o percepciones.De esta forma, en el contexto del impuesto a las ganancias, el art. 33 del decreto reglamentario Nº 2.353/86, tras indicar que el certificado de exención se otorgará a pedido de los interesados quienes deberán presentar sus estatutos y normas que rigen su funcionamiento y demás elementos que exija el organismo, dispone que "Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen".Estimo oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención, y aun cuando el particular tenga expedido un "certificado", ello no implica una situación o status de indemnidad respecto a las potestades de fiscalización y verificación de la Administración, sino que, por elcontrario, ésta las conserva de igual forma que respecto a los casos gravados, pudiendo llegar en ejercicio de su potestad de imposición a la liquidación del tributo, aplicando la exención. En forma correlativa, el particular debe soportar la actuación de la Administración, y llevar a cabo el cumplimiento de determinados deberes formales, en igual posición jurídica que si existiera la obligación tributaria sustantiva o de pago.&lt;br /&gt;-VII- Como se ha expuesto supra, la DGI, mediante la resolución cuestionada del 29 de noviembre de 1996, revocó un acto administrativo anterior, por medio del cual se reconocía a la UTGRA el carácter de sujeto exento del impuesto a las ganancias. Sin embargo, el Fisco no identifica -ni en los considerandos del acto de revocación, ni en el informe de fs. 482/485, ni en escrito alguno presentado en autos la norma legal o reglamentaria con base en la cual se encontraría habilitado para revocar ese certificado de exención, con anterioridad a la conclusión definitiva del procedimiento determinativo de oficio.Entiendo que no hay norma legal o reglamentaria que autorice tal comportamiento.Por otra parte, en rigor, la actora no precisa un "certificado de exención", ni para el régimen del impuesto a las ganancias ni para ningún otro tributo nacional -a los efectos señalados en el acápite anterior en virtud de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.551 en cuanto a la automaticidad de la exención. Dado que la UTGRA ha obtenido, dentro de dicho marco normativo, la personería gremial, el acto de reconocimiento de tal circunstancia por la autoridad competente -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, cumple las veces de "certificado de exención", no necesitando de otro acto de constatación de tal circunstancia legal, a diferencia de las demás entidades sindicales, simplemente inscriptas, carentes de esa calidad, quienes a tenor del inc. f) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias, y conforme lo dispuesto en el art. 33 de su decreto reglamentario, deberán gestionar la expedición del certificado.Por lo antedicho, estimo que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario interpuesto, ya que cualquiera sea la suerte que corra la resolución impugnada, la actora seguirá gozando de los efectos señalados que emanan del art. 39 de la ley 23.551.Ello es así, puesto que el Fisco no se ha visto impedido de ejercer sus funciones de inspección y fiscalización, máxime cuando conforme surge de las constancias del expediente y de los dichos de las partes, en forma paralela e ininterrumpida, ha continuado con el trámite de las actuaciones tendientes a la determinación de oficio de la presunta obligación tributaria que se habría generado respecto del impuesto a las ganancias (conf. fs. 417; informe de fs. 482/485; fs. 590 vta.; etc.). Ningún perjuicio le causa, al Fisco Nacional, lo decidido en autos respecto de dicho certificado, en relación a la determinación del impuesto que habría omitido declarar y abonar la actora por los períodos no prescriptos, puesto que, con independencia de lo hasta aquí resuelto en relación al certificado de exención, está ejerciendo en plenitud sus facultades legales en procedimientos encaminados a tal fin.El procedimiento de los arts. 16 y 17 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), está encaminado a la determinación de oficio de la materia imponible, y a liquidar -en su caso el gravamen correspondiente, por los períodos no prescriptos. Es un procedimiento administrativo donde el contribuyente tiene amplias facultades de control, donde con carácter previo al dictado de la resolución determinativa se le concede vista, pudiendo ofrecer las pruebas que hagan a su descargo. Además, dicha resolución es recurrible conforme al art. 76 de la citada ley, mediante un recurso de reconsideración ante el superior (inc. a), o bien mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (inc. b). En ambos casos, con efecto suspensivo, garantizándose en forma amplia los derechos del presunto deudor, quien no ve afectado todavía su patrimonio, dado que no está aun compelido al pago, ni se encuentra habilitada para el Fisco la vía de apremio. Asimismo, y relacionado con lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el inc a) del art. 8º de la Ley de Procedimiento Tributario, se ha dado vista en el procedimiento determinativo a las autoridades de la UTGRA, a fin de que ejerzan en forma amplia su derecho de defensa, frente a la eventual responsabilidad solidaria que podría caberles, en los términos legales.Por lo tanto, será recién al cabo de este procedimiento determinativo, y de sus eventuales apelaciones, que se establecerá tanto la posible existencia de la obligación tributaria, como su cuantía, como también la eventual existencia de responsabilidad solidaria por parte de los directivos de la actora.&lt;br /&gt;-VIII- Opino, por lo expuesto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. NICOLAS EDUARDO BECERRA&lt;br /&gt;Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.&lt;br /&gt;Vistos los autos: "U.T.G.R.A. Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina c/ D.G.I. s/ acción de amparo".&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que a fs. 15/28 la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.) promueve acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (sin número) del 29 de noviembre de 1996, emanada de la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva -cuya copia obra a fs. 31/34- por la cual se revocó, a partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de 1990, la resolución del mismo órgano fiscal de fecha 22 de agosto de 1969 mediante la cual se había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos -hoy impuesto a las ganancias (art. 19, inc. f, de la ley del tributo, texto ordenado en 1968).&lt;br /&gt;2º) Que si bien la señora jueza de primera instancia, en su pronunciamiento inicial (fs. 401/409), rechazó in limine al amparo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicha resolución y ordenó imprimir a la causa el trámite previsto en la ley 16.986. Posteriormente, la mencionada sala -en concordancia con el dictamen del señor fiscal de cámara, al confirmar la nueva sentencia dictada en la instancia anterior, admitió la demanda (fs. 575/576).&lt;br /&gt;3º) Que el a quo señaló que el acto administrativo impugnado por la actora no indica cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que por esa vía pueda dejarse sin efecto la categórica exención establecida por una ley nacional (art. 39 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales), máxime desde que no se ha discutido que la entidad actora tiene personería gremial, con lo cual la exención -según la letra expresa de la norma citada opera en forma automática. Además, tuvo en cuenta que el art. 6º de dicha ley "impone que los poderes públicos y autoridades administrativas deben abstenerse de limitar la autonomía de las entidades del tipo de la actora".&lt;br /&gt;4º) Que, contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/587 vta. que, contestado por la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597 vta.La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención establecida por el art. 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, de manera que la dispensa no alcanza a los actos y bienes de aquélla que no tengan ese destino. Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A. no pueden estar amparadas por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbitante al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586).Por otra parte, expresa que si bien el art. 6º de la citada ley 23.551 dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es "lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias -en particular su art. 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía sindical.&lt;br /&gt;5º) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 39 de la ley 23.551, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Esta última norma condiciona la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entidades que menciona -entre las que están las asociaciones gremiales "se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado art. 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será "de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo"; y tampoco será aplicable para las entidades que tengan vedado el pago de aquéllas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento, cualquiera sea el monto de la retribución.&lt;br /&gt;6º) Que el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si se tiene en consideración que el citado art. 39 dispone que la exención opera automáticamente, por la sola obtención de la personería gremial. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros.&lt;br /&gt;7º) Que es indudable que la resolución del año 1969 no impide que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la ley 11.683 -confr. arts. 33 a 36 en el texto ordenado en 1998- tal como efectivamente lo ha hecho (confr. constancias de fs. 220, 223/276, 308, 311/337, entre otras) y fue admitido por el propio apelante (fs. 583 vta.).&lt;br /&gt;8º) Que tampoco el reconocimiento efectuado en el año 1969 impidió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio. Esta conclusión se encuentra abonada por los mismos términos de la resolución del 22 de agosto de 1969, en tanto en ella se puso de relieve que el reconocimiento de la prerrogativa quedaría sin efecto "en caso de comprobarse falsedad en los elementos aportados, no haber cumplido las condiciones que dieron origen a la exención o violación de las normas estatutarias y disposiciones legales..." (fs. 32).&lt;br /&gt;9º) Que al respecto cabe destacar que en el informe producido por el organismo recaudador a fs. 482/484 se señala expresamente que la resolución impugnada en estos autos fue dictada mientras se encontraba en trámite un procedimiento de determinación de oficio, y que dicho organismo consideró que no había "óbice para revocar la exención otorgada a la U.T.G.R.A. previo al dictado de la resolución de determinación de oficio con fundamento en las irregularidades señaladas en el informe de la inspección efectuada por personal fiscalizador...ya que de las constancias arrimadas se pudo deducir que la entidad incumplió la normativa tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la exención cuestionada" (fs. 483). Se agrega en dicho informe que, tras ser dictada la resolución del 29 de noviembre de 1996, las actuaciones fueron devueltas a la oficina en la que tramitaba el procedimiento de determinación para que se prosiguiera con él.&lt;br /&gt;10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por el a quo no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen. Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio actualmente en trámite, y en su caso, en las instancias recursivas pertinentes, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas exenciones.&lt;br /&gt;Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (que no lleva número) dictada por la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva, el 29 de noviembre de 1996, mediante la cual -a partir del ejercicio fiscal iniciado el 1º de enero 1990- se revocó una anterior resolución del mismo organismo -de fecha 22 de agosto 1969- que había reconocido a la entidad actora su carácter de exenta "...en el Impuesto a los Réditos -hoy Impuesto a las Ganancias artículo 19 inciso f) de la Ley del Impuesto, texto ordenado en 1968..."(fs. 31/34 y 575/576).&lt;br /&gt;2º) Que contra la sentencia la Dirección General Impositiva dedujo recurso extraordinario (fs. 579/587) que fue contestado por la actora (fs. 590/595) y concedido por el a quo (fs. 597/597 vta.).&lt;br /&gt;3º) Que este Tribunal en reiteradas oportunidades, tras señalar la índole excepcional del amparo (Fallos: 308:2632, considerando 4º y sus citas), destacó que en esta clase de juicios resulta particularmente necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, esto es, que el pronunciamiento impugnado, al generar un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, tiene el carácter de definitivo (Fallos: 312:357, considerando 4º y su cita; 316:1870, considerando 4º, entre otros). Este criterio ha sido mantenido recientemente en el voto del juez Petracchi, al fallar la causa B.283.XXXIV. "B.I.S.A. Banco de Informes (Argentina) S.A. c/ D.G.I. s/ amparo ley 16.986", el 24 de noviembre de 1998.&lt;br /&gt;4º) Que, en modo alguno, aparece cumplido en el sub examine el recaudo mencionado en el considerando anterior, pues resulta claramente insuficiente la sola afirmación de la apelante en el sentido de que "...la decisión adoptada causa un agravio de imposible reparación ulterior" (fs. 580), o, la relativa a que lo resuelto le genera un "...gravamen irreparable...por violación de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, Ley del Impuesto a las Ganancias y normas reglamentarias del tributo, revistiendo asimismo, el pronunciamiento en crisis, gravedad institucional" (fs. 579).Esto es así, en especial, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en esta causa, la Dirección General Impositiva dispuso, mediante la orden de intervención Nº 805.833/4, la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la actora (ver fs. 3/5 de las actuaciones administrativas acompañadas en un sobre). Como consecuencia de ello, y ante las serias irregularidades que el fisco adujo haber detectado, éste decidió iniciar un procedimiento de determinación de oficio, actualmente en trámite, y durante cuyo desarrollo la demandada dictó la resolución del 29 de noviembre de 1996 que se cuestiona en la acción de amparo en examen (ver fs. 366/367; 438; 461 y 463 a 469 de las actuaciones administrativas citadas). Puede afirmarse, entonces, con toda claridad, que los agravios que la demandada pretende derivar de la sentencia apelada tienen un ámbito propio en el que pueden ser suficientemente reparados, esto es, el procedimiento antes aludido (arts. 23 y sgtes. de la ley 11.683) o, eventualmente, mediante las vías recursivas que el citado ordenamiento prevé.&lt;br /&gt;Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-68136369424819894?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/68136369424819894'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/68136369424819894'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/utgra-c-dgi-samparo.html' title='U.T.G.R.A c/ D.G.I s/Amparo.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-5712413321970748585</id><published>2008-04-27T22:32:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:32:38.547-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro'/><title type='text'>Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro.&lt;br /&gt;Mendoza. mayo 9 de 1996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 En su caso. ¿que solución corresponde? 3 Costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1era. cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:&lt;br /&gt;1. Plataforma fáctica.&lt;br /&gt;La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas del tribunal exige un relato sintético de lo acontecido en las instancias inferiores:&lt;br /&gt; 2. El 4 de mayo de 1985 se produjo un accidente n el que perdió la vida Mónica E. Rodríguez. hija de Maria del Carmen Uriarte de Rodríguez.&lt;br /&gt;La víctima era transportada en un automóvil Ford M-103.616. conducido en la oportunidad por Mauricio Diaz Alegre.&lt;br /&gt;La madre inició demanda por daños y perjuicios contra el conductor y/o contra quien resulte tercero civilmente responsable en su carácter de titular del automóvil, tramitándose los autos N° 87.773 por ante el 40 Juzgado Civil.&lt;br /&gt;A fs. 15 el Registro del Automotor informó que ese automotor se inscribió inicialmente. con fe cha 24 de Marzo de 1971. a nombre de Carlos G. Agostini y que al 5 de mayo de 1985 se encontraba a su nombre. Asimismo comunicó que con fecha 18 de mayo de 1984 Agostini presentó denuncia de venta siendo el denunciado Domingo E. Giarnportone. con domicilio en calle&lt;br /&gt;A fs. 16 se ainplió demanda contra Domingo Giamportone.&lt;br /&gt;Giamportone compareció a fs. 24/28 pidió el rechazo de la demanda: sostuvo que en 1978 entregó el automotor como parte de precio de la compraventa de un inmueble, celebrado con Nadin Meijin. Que ante la insistencia de Agostini en hacer la transferencia, se comunicó con Meljin. quien le manifestó que habla vendido el auto a Atur. Que al momento del accidente. despues de tantos pases de manos, el automotor era de Giusepe Mangiafico. padre de Ricardo Mangiafico, tal como este último lo declaró ante las auto ridades policiales. Que, consecuentemente, debía ser liberado porque al producirse el hecho ilícito no era ni dueño ni guardián de la cosa.&lt;br /&gt;2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el conductor, pero la rechazó Contra Giamportone con estos fundamentos.&lt;br /&gt;a. El adquirente no inscripto de un automotor responde de los daños producidos a titulo de guardián, pero incumbe a quien lo alega la prueba de tal calidad, la que debe existir al momento de producirse el daño.&lt;br /&gt;b. De las constancias de autos no surge que Giamportone fuese guardián. poseedor o usuario del vehículo. Por el contrario, las testimoniales rendidas en autos prueban que. a la fecha del accidente, el automóvil se encontraba bajo la esfera de vigilancia, gobierno o control de Ricardo Mangiafico, participante del luctuoso suceso. extremo que la actora reconoció al demandar.&lt;br /&gt;3. La actora apeló. La Cámara confirmó la Sentencia que excluyó de la condena a Giamportone con estos razonamientos:&lt;br /&gt;a). El art. 27 de la ley 22.977 permite al titular registral liberarse de su obligación de responder acreditando que denunció la venta del automotor inscripto a su nombre.&lt;br /&gt;b) Liberado el titular registral. la víctima puede demandar al guardián, pero debe acreditar que ej demandado tenía esa calidad al momento de producirse el accidente.&lt;br /&gt;e) Las constancias del expediente (testimonia les de fs. 85 y 87) y las propias afirmaciones de la actora son terminantes en cuanto a que Giamportone no tenia la guarda del automotor en cuestión al momento del accidente.&lt;br /&gt;d) El guardián es quien se sirve de la cosa o quien la tiene bajo su cuidado. En principio, el dueño es el guardián; pero eso no impide que el poseedor que no inscribió el dominio a su nombre sea el guardián. Pero si éste, a su vez, transfirió la cosa y esta circunstancia está acreditada, no le cabe responsabilidad alguna pues no es ni dueño ni guardián.&lt;br /&gt;Contra esta decisión se alza la actora.&lt;br /&gt;11. Los motivos de la casación deducida&lt;br /&gt;La quejosa denuncia errónea interpretación del art. 27 inc. 5° de la ley 22.977 en consonancia Con el art. 1113 del Cód. Civil, con estos argumentos:&lt;br /&gt;1. La denuncia de venta pudo liberar al titular registral pero no al denunciado como adquirente. quien, aunque haya transmitido la cosa, conserva la guarda jurídica sobre el vehículo.&lt;br /&gt;2. La interpretación de la Cámara lleva a la víctima a una desprotección total, pues al poner sobre si la carga de que el denunciado conserva aún la posesión del vehiculo. la obliga a seguir una cadena de eventuales y sucesivos adquirentes que pueden serle absolutamente desconocidos.&lt;br /&gt;III. Algunos principios básicos que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza.&lt;br /&gt; 1. Esta sala tiene reiteradamente dicho que. en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas: en cualquiera de las dos situaciones. la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS. 2 19-20: 2 16-220: 207-63).&lt;br /&gt;La arbitrariedad fáctica, aquella en la que el litigante denuncia absurda valoración de los hechas, de la prueba y. en general, de las constan cias de autos, es en cambio, canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad.&lt;br /&gt;IV. La aplicación de estos principios al sublite.&lt;br /&gt;1. Limites del recurso.&lt;br /&gt;Los tribunales de grado. sustancialmente, argumentan del siguiente modo:&lt;br /&gt;a) La denuncia de venta prevista en el art. 27 de la ley 22.977 libera al titular registral,&lt;br /&gt;b) El denunciado como comprador puede ser sindicado como responsable a titulo de guardián.&lt;br /&gt;c) Incumbe a la victima acreditar que el denunciado continuaba siendo guardián al momento del hecho ilícito.&lt;br /&gt;d) En autos está acreditado que, al momento del accidente, el denunciado no se servia ni tenía poder alguno de dirección sobre el automotor, que había sido vendido sucesivamente llegando a manos de Manglafíco. que no ha Sido demandado.&lt;br /&gt;Este último aspecto. configura una cuestión de naturaleza fáctica. irrevisable en la vía casatoria.&lt;br /&gt;2. La cuestión normativa planteada.&lt;br /&gt;La recurrente no ataca las conclusiones fácticas del punto anterior. Su planteo normativo es. en sustancia. el siguiente:&lt;br /&gt;El denunciado en el registro es guardián y conserva esa guardia a pesar de las ventas sucesivas: consecuentemente, no se puede liberar acreditando que al momento del accidente había transmitido la posesión.&lt;br /&gt;El recurso de casación se limitará en consecuencia, a determinar si esa tesas jurídica es correcta o no.&lt;br /&gt;V. Un poco de historia.&lt;br /&gt;La cuestión de la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del automotor que antes del hecho Ilícito había vendido y transmitido la posesión a un tercero dio lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial.&lt;br /&gt;Las salas 1 y II de esta Corte, Incluso, no dieron respuesta uniforme a esta cuestión. La sala que integro, continuando la línea abierta por mi digno predecesor en este cargo, el maestro Abel Boulín Zapata, entendió que la responsabilidad del titular registral subsistía (fallo del 6/9/1954 Dirección Provincial de Vialidad e. Gjb Carlos, LS. 184-295, publicado en J. de Mendoza 25-13, LS. 184-295 y en JA. 1985-111-259. Compulsar doctrina y jurisprudencia allí cítadi).&lt;br /&gt;La solución de algunos precedentes de la sala  II, en cambio. coincidía con la del plenario&lt;br /&gt;Morrazo” del 18/8/l980 de la Cám. Esp.CIv.(La Ley. 1981-8. 98). que resolvió: “No subsiste responsabilidad de quien figura en el registro nacional de propiedad automotor como titula dominio del vehículo causante del daño cuan hubiere enajenado y entregado al comprador anterioridad a la época del siniestro, si e circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso” (JA. 1981-11-271: LA LEY. 198l- 94; ED. 92-687.&lt;br /&gt;La ley 22.977 (de noviembre de 1993) pretende consagrar una solución transaccional: dejó  vigente el sistema constitutivo de dominio responsabilidad del titular registral mientras no se inscribía la transmisión, mas permitió su liberación a través de la figura de la inscripción de la denuncia de tradición.&lt;br /&gt;Con posterioridad a su sanción, la Cámara Nacional Civil dictó un nuevo fallo plenario. el 9/9/1993. in re”: Morris de Sothman. según el cual “la doctrina establecida en el fallo plenario Morrazo no mantiene su vigencia luego de 1a sanción de la ley 22,977” (ver ED. 156-225, 1993-2-909: JA. 1994-1-601 y LA LEY. 1993-587).&lt;br /&gt; Las consecuencias prácticas de este nuevo plenario, plagado de disidencias y votos aclaratorios, no están totalmente claras, pero no es cuestión a resolver en estos autos.&lt;br /&gt; Por su parte. la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. ha consagrado la buena doctrina según la cual “Si el titular registral no comunicó la transferencia del automotor (aviso de venta) responde por el daño provocado por su vehículo a un tercero (art. 27 dec.-ley 6582. ref. ley 22.977) (26/11/1991. Kersman, Ricardo c. Salerno. Miguel. LA LEY. 1992-A, 394 yRev. de Jurisprudencia Provincial.juriio 1992, vol. 111 N° 5, p. 445. con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto H., Responsabilidad del titular registral en su puestos de daños causados con automotores”: idem. 17/3/1992. Tasner y otros e. Ariaratone R.. Rey, de Jurisprudencia Provincial, julio 1992. vol. IV N° 1, p. 27 con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto 11., “Nuevamente sobre la responsabilidad del titular registral en supuestos de daños causados con automotores”). La sala II de este tribunal se ha sumado a la misma solución para los ilícitos acaecidos después de la entrada en vigencia de la ley 22.977 (compulsar sentencia del 4/7/1990. Roggerone. Juan, JA. 1990-lV-521. en la que se hace una prolija descripción de los antecedentes del tribunal). La Cámara Nacional en lo Comer cial sala D ha recorrido igual rumbo al resolver que “el actual art. 27 del dec.-ley 6582/58 opta inequívocamente por el sistema de la publicidad registral y desecha el de la publicidad posesoria: de ahi que para la liberación de la responsabilidad del transmitente exija: al la inscripción del acto de transferencia: o bien b) La simple comunicación al Registro de la tradición del automotor un tercero adquirente. Exigida, pues la registración de aquel acto o formulación de esta comunicación. no parece suficiente la mera publicidad posesoria” (18/10/1994: Mandracio H. y. c/Vilcom S.ItL. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 27. 1994. p. 4651 (conf. on el criterio. Conde. Héctor N. y Suárez. Roberto. “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”. Buenos Aires, Ed. Hammurabi, i995. p. 621.&lt;br /&gt;VI. La culpabilidad objetiva a titulo de dueño y de guardián.&lt;br /&gt;1. El art. 1113 del Cód. Civil y el régimen de los automotores. El articulo sindica como presuntos responsables al dueño y al guardián de la cosa.&lt;br /&gt;Dueño del automotor es únicamente el titular inscripto. Este aserto es indubitable, pues la ley 22.977 ratificó el carácter constitutivo de la inscripción.&lt;br /&gt;Ahora bien, en un intento de equilibrar todas las doctrinas existentes antes de su sanción, el nuevo ordenamiento separó o disoció los problemas relativos al dominio y a la responsabilidad.&lt;br /&gt;En efecto, quien enajenó. mientras el automotor no se inscriba a nombre del adquirente. sigue siendo propietario, pero no responde de la obligación que el art. 1113 deI Cód. Civil pone sobre su cabeza por ser dueño si ha cumplido con el trámite previsto en el art. 27 respecto a la llamada denuncia de venta” mejor denominada denuncia de tradición” (ver, entre muchos. Mundet. Eduardo. “El nuevo sistema de responsabilidad civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977”, LLC. 1985-757).&lt;br /&gt;Personalmente no comparto la solución legal:&lt;br /&gt;Creo que no se aviene con los “nuevos tiempos”. ni con la solución propiciada por las leyes de países a los cuales nos une una tradición legislativa común (piénsese. por ej.. que en el derecho español el titular registral es responsable aun por las infracciones relativas a la documentación del vehículo al estado de conservación, las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos. etc. Para esta cuestión ver, entre otros. Roca. Encarna, “La responsabilidad del propietario de vehículos: función Social de la propiedad y responsabilidad por ries’ go”, sep. de la Rey. Jurídica de Catalunya, 1995 N° en la posición contraria. Rincón Gallart, Salvador, “Posición del titular del vehículo ante la nueva ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor Yseguridad vial: inconstitucionalidad del art. 72.3. 1.8V, Barcelona. Ed. Serlipost. 1993: jurisprudencia en ambos sentidos puede compulsarse en Caballero Gea, Jose A., “La responsabilidad civil y penal dimanantes del accidente de circulación”. 5 cd.. Madrid. Dikinson. 1996. p. 109 y sigtes.:&lt;br /&gt;para la responsabilidad del propietario y la interpretación del art. 2054 del Cód. Civil italiano, ver Griffey. Mario. La responsabilitá civile derivante dalIa circolazjone dei veicoli e del natandi”. Mila no. Ed. Gluffré. 1995. p. 90 y siguientes.: Autorino Stanzione, Gabriela y otro, Circuiazione di auto veicoli e responsabilitá civile”. Milano. Ed. Giuffre.&lt;br /&gt;1995, p. 325).&lt;br /&gt;Pero es la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente debatido antes de su sanción, y el juez debe aplicarla.&lt;br /&gt;2. El tema a decidir. Pero el tema a decidir no es el de la responsabilidad del dueño (cuestión resuelta, mal o bien, pero resuelta por el legislador), sino la responsabilidad del guardián.&lt;br /&gt;3. Opiniones doctrinales posteriores a la ley 22.977 sobre el tema a decidir. Muy pocos auto res abordan el tema a debatir.&lt;br /&gt;Entre ellos. Muridet. explica que el nuevo régimen ha dejado situaciones poco claras, pues el registro publicita situaciones que no le constan: asi. por ej.. podría ocurrir que el titular registral denunciante nunca se haya desprendido de la posesión: que el poseedor inscripto haya transmitido la posesión a un tercero, etc. En suma, destaca que pueden existir tres figuras:&lt;br /&gt;El titular registral, no responsable (porque formuló la denuncia).&lt;br /&gt;El adquirente no propietario o poseedor registral (el que figura como denunciado).&lt;br /&gt;El poseedor no registral (aquel que recibe la cosa del poseedor registral): ésta es. dice, la situación más frecuente: el automotor se encuentra en poder de un tercero a quien el adquirente denunciado lo transfirió con posterioridad. En este caso, se reeditarán los argumentos que daba la doctrina para eximir de responsabilidad al titular registral antes de la reforma, ya que si se entendía que no resultaba justo responsabilizar al titulo registral que se había desprendido de la guarda del bien, tampoco podría hacérselo con respecto al poseedor registral que ya no tuviera su custodia. con lo que nos encontraríamos casi en el mismo punto de partida (Mundet, Eduardo. “El nuevo sistema de un automotor impuesto por la ley 22.977”'. LLC. 1985-759).&lt;br /&gt;Otro autor ha señalado que la denuncia de venta opera como una transferençia de la responsabilidad de A hacia 8 (el adquirente): y luego se pregunta: ¿Pero si  hubiese entregado la unidad? “La ley establece que el denunciante se libera de la responsabilidad, pero no aclara que esa responsabilidad se transfiera a B, sea o no guardián. En consecuencia, cuando se da esta alternativa (el Sr. 5 ha vendido la unidad al Sr. CI. la responsabilidad de A (a través de la denuncia de venta) se transfiere al vacio (Rocha Campos. Adolfo. “Un problema aún no resuelto y una solución realista. Algunas reflexiones sobre un plenario’. LA LEY. Actualidad. 2 1/2/1995. p. 2/3).&lt;br /&gt;4. El ‘denunciado inscripto’ que al momento del hecho ilícito no tenía el poder de dirección de la cosa nl se servia de ella no responde por los daños causados.&lt;br /&gt;En mi opinión, la sentencia recurrida no adolece de errores de derecho. Explicare por qué:&lt;br /&gt;a) Interpretación gramatical. Carácter en el que responde el ‘denunciado” -&lt;br /&gt;El art. 27 Ilbera al dueño, al titular registral pero no dice, al menos expresamente, que el denunciado se coloque en la posición jurídica de dueño a los efectos de la responsabilidad Por el contrario, afirma simplemente (más allá del acierto o error de la solución legal) que el ‘adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso. la tenencia o la posesión, se reputan, con relación al transmitente. el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad,&lt;br /&gt;Nada hay en la ley que permita sostener que el denunciado es ‘dueño’, ni que se coloca en su situación Jurídica, pues, insisto, la ley 22.977 mantuvo el sistema constitutivo de adquisición del dominio de los automotores, La conclusión lógica es. entonces, que producida una denuncia de tradición, con los recaudos e queda eliminado el dueño como sujeto responsable.&lt;br /&gt;¿Quién responde? La respuesta no es dudosa:&lt;br /&gt;el guardián.&lt;br /&gt;La pregunta siguiente es: ¿quien es el guardián? La solución la da. en principio. el art. 1113 del Cód. Civil y no ley 22.977. que regula el régimen del dominio y no el de la guarda de los automotores (Conf. Rlnessi. Antonio J.. ‘Compraventa de automotores’. Corrientes, cd. 3, Milenio. 1994. p. 105; del mismo autor, ‘Responsabilidad por daños del automotor’. LA LEY. 1994-E. 943).&lt;br /&gt;Admito que pueda sostenerse que el denuncia do es poseedor de la cosa, por lo que se lo presume guardián; pero esa presunción no puede ser sino ‘iuris tantum desde que ninguna disposición legal la hace iure et de lure”.&lt;br /&gt;b) Interpretación Originalista o histórica: una búsqueda de la intención del legislador.&lt;br /&gt;Como he dicho, la ley 22.977 vino a legitimar solución dada por un sector de la jurisprudencia pero, para atenuar sus efectos nocivos, exigió dueño efectuar la denuncia ante el registro d automotor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa jurisprudencia. Insisto, se ocupaba de la situación del titular registral; por decirlo en c. términos, del dueño en cuanto dueño; es a quien se refiere el art. 27 cuando menciona. - transmitente (ver a vía de ej.. Pizarro. Ramó Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular regitral de un automotor y la ley 22.977’. JA, 1985 11-793).&lt;br /&gt;La posición del guardián. en cambio, antes la sanción de la ley nunca fue discutida: jurisprudencla y doctrina acudieron siempre a las diferentes nociones que podían extraerse de la común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) interpretación sistemática&lt;br /&gt;La recurrente sostiene que el denunciado que ha enajenado la cosa continúa siendo guardián pues no ha transmitido la guarda jurídica. Sobre la noción de guardián. cita un precedente de esta Corte y parece insinuar la disunción entre guardián de la estructura y del comportamiento; d denunciado inscripto seguiría siendo guardián de la estructura, aun después de haber enajena do el automotor.&lt;br /&gt;El planteo es original, pero no reconoce base legal.&lt;br /&gt;Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de guardián. En el caso mencionado por la recurrente ha dicho que ‘la noción de guardián es bifrontal y comprende a aquellos que tienen un poder efectivo de vigilancia. gobierno y contralor sobre la cosa y a los que se sirven de ella recibiendo un beneficio económico’: ‘que encuadra en la noción de guardián la situación de quien tiene la cosa, porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño: o sea la de aquel a quien el pronunciamiento le exige la vigilancia activa, el mando’ (26/6/1991. Santarello y. y otros c. Departamento General de Irrigación. LS. 222-7 publicado enLALEY. 1991-E.211.DJ. 1992-1-219yJ.de Mendoza, 40-126. Me remito a los precedentes de esta sala, jurisprudencia y doctrina alli citada). Sobre la base de tales conceptos, entendió que. guardián de los cauces públicos no es sólo la comunidad de regantes. sino también la Dirección General de Irrigación, pues la ley y la Constitución le Imponen la obligación de custodiarlos.&lt;br /&gt;Estas nociones no son trasladables al denunciado inscripto que a su vez ha enajenado la cosa a un tercero, pues ninguna disposición legal impone a este sujeto la obligación de custodia ni posibilidad alguna de cuidar ni dirigir el automotpr.&lt;br /&gt;En el mismo fallo que vengo reseñando, la sala dijo que “la distinción entre guardián de la estructura y del funcionamiento es irrelevante en / las relaciones víctima-tercero y guardián. pero puede tener importancia en las acciones entre los coguardianes”.&lt;br /&gt;El guardián de la estructura. de admitirse su existencia. es aquel que tiene la dirección y gobierno de la cosa en su aspecto estático o composición interna de la cosa (zona donde radican los vicios ocultos): por eso responde por los daños producidos por los defectos de la cosa y corresponde al propietario, fabricante, encargado del mantenimiento, etc. El guardián del comportamiento. en cambio. es el tenedor, quien manipula la cosa, la conduce o dirige, y al hacerlo puede incurrir en un error de uso defectuoso (Para esta Cuestión ver Gamarra. Jorge. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo”. 2 ed.. t. XXI. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. 1991. p. 160).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso no se explicita por qué razón el denunciado, que transfirió la posesión de la cosa (y no su mera tenencia) porque la enajenó puede conservar la dirección y gobierno sobre la cosa: y aunque así fuera. esa persona. que ya no es poseedor. respondena. en la división tradicional. por los daños producidos por el vicio de la cosa: en el sub lite, en cambio. el daño provino de la negligencia del guardián del comportamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Imposición al guardián de una carga no prevista por la ley.&lt;br /&gt;Podria argumentarse que la posición del guardián no está regida por el -derecho Común” sino por la ley especial (la 22.977) y que, para liberar se, no le basta transmitir la guarda sino que también esa nueva transmisión debiera denunciarse”. En Otros términos, que el ‘poseedor registra)” para liberarse. también debe efectuar la denuncla de venta o de tradición.&lt;br /&gt;Sin embargo, nada hay en la ley que permita presumir tal mecanismo. El art. 27, Insisto una vez más, cuando usa la palabra transmitente” se refiere siempre al titular registral y no a los sucesivos adquirentes a los que menciona tan solo para calificarlos de terceros por quien el transmitente no debe responder.&lt;br /&gt;El guardián de un automotor, entonces, a dife rencia del dueño, como en cualquier tipo de cosas. responde si reunía esa calidad al momento de la comisión del hecho ilícito y. consecuentemente, se exime si había dejado de tener la guarda de la cosa. si había dejado de ser guardián (para la diferencia de la eximente de la transmisión de la guarda entre el dueño y el guardián, ver Mosset Iturraspe. Jorge. i,.as eximentes en los accidentes de auto motores”. en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, obra colectiva, Santa Fe, Ed. Rubinzal. 1985. p. 186).&lt;br /&gt;e) El principio de la interpretación restrictiva.&lt;br /&gt;La solución que propongo a mis colegas de sala no vulnera el principio de interpretación restrictiva que importante doctrina propicia para el art. 27 de la ley 22 que personalmente comparto (para este principio ver Pizarro. Ramón Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular registra! de un automotor y la ley 22.977”. JA. 1985-11-793:&lt;br /&gt;conclusión N° 10 de lege dala de la comisión N 5 Responsabilidad y dominio de automotores de las 2 Jornadas Sanjuanínas de Derecho Civil. 1984. publicadas en la obra de Ghersi, Carlos A.. “Jui cio de aUtomotores”, Buenos Aires, Ed. Hammu rabí. 1985, p. 97),&lt;br /&gt;El principio de interpretación restrictiva impone que, ante la duda sobre si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la libera ción del propietario, la responsabilidad debe subsistir; así por ej.. por aplicación de este principio puede sostenerse que si se ha vendido el automotor pero no se ha efectuado tradición, no procede la liberación del titular registral (conf. Ghersi. Carlos. “La responsabilidad del dueño del auto motor y el nuevo plenario Morris de Sothman, JA, 1994-11-883). Pero este principio es insuficiente para imponer al guardián exigencias que la ley no requiere (ver crítica a un fallo de un tribunal cordobés, que parece haber exigido que se hubiese solicitado el secuestro, de Moisset de Espanés. Luis, Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad del titular registral. LLC. 1990-476 y réplica de Lescano, Carlos L.. “El titular de dominio de un automotor que denunció su venta y su situación ante la demanda de responsabilidad por daños causados con la Cosa”, LLC, 1990-739).&lt;br /&gt;1) Interpretación axiológica.&lt;br /&gt;La recurrente sostiene, con apoyo del Procurador General, que el art. 27 no admite que la cadena de transmitentes sea Infinita y que todos puedan ser considerados terceros no responsables, pues semejante interpelación vulnera el derecho de la víctima a ser reparada.&lt;br /&gt;En mi opinión, lo que vulnera el derecho de las víctimas es el sistema legal que admite la liberación del propietario, pero insisto, esta es la opción que el legislador asumió consciente mente y por eso, una solución judicial contraria seria arbitraria, por estar basada sólo en el autoritarismo y la exclusiva voluntad del juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por Lo demás, no puede desconocerse que calificada doctrina sostiene que la causal extintoria de la ley no lleva a la víctima a una dificil investigación de las relaciones habidas entre vendedor y comprador pues el guardián del automotor que ocasiona el daño generalmente es el conductor del vehículo, por lo cual su individualIzación es simple. su identificación es sencilla, ya sea por el conocimiento al momento del hecho a traves de la causa criminal (Trigo Represas, Felix A., y Compagrlucci de Caso. Ruben. ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Buenos Aires. Ed. Hammurabi. 1987. t. 2 b. p. 4o9&lt;br /&gt;VII. Conclusiones.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala. corresponde el rechazo del recurso de casación deducido, desde que la sentencia recurrida no contiene errores de Interpretación de normas ni de subsunción de los hechos definitivamente fijados. Así Voto.&lt;br /&gt;Sobre la misma cuestión. loe doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.&lt;br /&gt;2 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:&lt;br /&gt;Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto. puesto que ha sido planteado para eventual caso de resolverse afirmativamente&lt;br /&gt;cuestión anterior. Así voto.&lt;br /&gt;Sobre la misma cuestión. los doctores Rorn y Moyano adhieren al voto que antecede.&lt;br /&gt;3’ cuestión. — La doctora Kemelmajer de Cariucci dijo:&lt;br /&gt;Atento el resultado al que se arriba en ej tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde Imponer las costas a la parte recurren que resulta vencida (arta. 36-ly 148, Cód. Procesal). Así voto. &lt;br /&gt;Sobre la misma cuestión, los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede. -&lt;br /&gt;Por el merito que resulta del acuerdo preceden- tela sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 12/16 de autos. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. — Aída KernelmaJer de Cartucci — Fernando Romano. — Carlos Moyano.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-5712413321970748585?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/5712413321970748585'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/5712413321970748585'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/uriarte-de-rodriguez-maria-c-diaz.html' title='Uriarte de Rodriguez. Maria c. 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Y.P.F. y Banade s/contrato de obra pública. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1° del decreto 2778/91 y art. 6º de la ley 24.145[EDLA, 1992-349]), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º del decreto cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que los recursos ordinarios interpuestos -a los que cabe examinar prioritariamente por suscitar la jurisdicción más amplia del Tribunal (doctrina de Fallos: 273:389; 311:986 y 312:1656, entre otros)- son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6°, 7°, 8° y 9° de la ley 24.145; 1° y 2° del decreto 546/93 y 1º del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º apartado a, del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 [ED, 75-867] y resolución 1360/91 de esta Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 [EDLA, 1988-24] le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L.R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re: Horvath [ED, 164-132] (Fallos: 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivias (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que tanto Y.P.F. como el BANADE sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En subsidio, afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos; en tal sentido Y.P.F. expresa: que mi parte nunca pudo haber asumido a su cargo una obligación -aun admitiendo que tenga características de un tributo que finalmente se reintegra al aportante (memorial de fs. 1418 vta., cuarto párrafo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el BANADE postula que dadas las características del sistema de ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crea[n] privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general y agrega: carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada de la ley el sostener... que la exención impositiva acordada por el Estado con motivo de la extracción petrolífera, se traslada al ahorro obligatorio por encontrarse formulada en sentido genérico y no técnico (conf. memorial, fs. 1425, párrafos cuarto y quinto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a ello, la cuestión a resolver radica en determinar si la obligación impuesta a la contratista por la ley 23.549 debe ser soportada por los apelantes en los términos de la cláusula contractual aludida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que tal como ha expresado el a quo, esta Corte juzgó que el sistema del ahorro obligatorio constituye una obligación de naturaleza tributaria (conf. Fallos: 318:676 y 785).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, no asiste razón a las apelantes en cuanto entienden que la ley 23.549 instituyó un empréstito público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello, resulta dilucidar si en el sub lite la demandante puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del tributo que motivó este pleito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que para una mejor comprensión del tema en debate conviene tener en cuenta que el 20 de julio de 1958, el delegado personal del presidente de la Nación en Y.P.F., doctor Arturo Sábato, junto con los señores José Mazar Barnett -en representación del Banco Central de la República Argentina y Rogelio Galarce -por el Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y Carl M. Loeb Rhoades &amp;amp; Co., una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por la otra, celebraron un contrato -sin plazo determinado de duración con el propósito declarado de incrementar la producción, transporte y elaboración del petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, dentro del territorio nacional (conf. anexo I, pág. 29, de la prueba documental de la actora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese acuerdo, la empresa estadounidense -a la que se individualizaba como el Banco financiaba la ejecución del programa de desarrollo y de instalaciones tendientes al logro del propósito enunciado, lo que incluía afrontar los trabajos de exploración y explotación sobre las áreas de reserva comprobada de petróleo y otros hidrocarburos (cláusulas 1 y 2) percibiendo por ello un precio equivalente a los gastos efectuados con más un interés pactado y el 50% del valor de las divisas extranjeras ahorradas mensualmente por la producción de hidrocarburos lograda en virtud del convenio; sin perjuicio de ello, el Banco tenía derecho a percibir, además, un beneficio equivalente al 20% de esa misma base (cláusulas 12, 13 y 14).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los porcentajes señalados se calculaban sobre todo el petróleo -u otro hidrocarburo extraído y puesto a disposición de Y.P.F., pues se consideraba que las cantidades producidas constituían un ahorro en los términos del contrato en la medida en que reemplazaban a las que, de otro modo, se habrían tenido que importar (cláusula 11); para determinar el valor del petróleo y otro hidrocarburo producido se tomaba el precio de mercado importado y entregado, lo que significaba calcular el gasto que en ese momento habría tenido que hacerse para importar la sustancia respectiva, incluyéndose el precio de compra y todo otro costo, fuese de transporte o de otra índole (conf. cláusula 11, apartados a y c).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y.P.F. estaba obligada a recibir, y por consiguiente a pagar, todo el petróleo y demás hidrocarburos que se produjesen (cláusula 10).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con excepción de los gastos efectuados por el Banco en moneda nacional y derivados de fuentes que no fuesen la conversión de la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, el pago de los valores a los que se ha hecho referencia ( cláusulas 13, 14 y 15) debía hacerse en dólares de aquel país, quedando liberado de todo control monetario y cambiario (conf. cláusula 16).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cláusula 22 expresaba: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato. (pág. 33 del acuerdo, anexo I antes citado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que después de haber asumido el gobierno constitucional las autoridades electas a raíz de los comicios celebrados el 7 de julio de 1963, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 744/63 (B.O. del 19 de noviembre de ese año), declaró al contrato y al convenio referidos precedentemente, nulos de nulidad absoluta, por vicios de ilegitimidad y ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación (conf. art. 1º). La norma comprendió a todos los acuerdos que había suscripto Y.P.F. durante el período 1º de mayo de 1958 al 12 de octubre de 1963.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre los fundamentos dados para anular aquellas contrataciones se dijo que conforme a incontrovertibles principios constitucionales resulta incuestionable que Yacimientos Petrolíferos Fiscales y aun el Poder Ejecutivo carecían de facultades para aprobar contratos donde se ceden derechos y bienes del patrimonio nacional, como asimismo se otorgan privilegios y exenciones impositivas que sólo pueden ser otorgadas por el Congreso de la Nación (consid. 38).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de los perjuicios económicos derivados de la ejecución de tales contratos se aludió a los impuestos que las compañías deberían haber abonado en virtud de la legislación fiscal vigente (art. 6º del decreto citado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que posteriormente, una vez depuesto el gobierno constitucional por el golpe militar del 28 de junio de 1966, las autoridades de facto crearon -por el decreto 1863 del 19 de setiembre de 1966- una comisión integrada por el secretario de Estado de Energía y Combustibles, el Procurador del Tesoro de la Nación y el administrador general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, presidida por el primero de los nombrados, cuya finalidad consistía en proponer al Poder Ejecutivo las soluciones y arreglos pertinentes destinados a superar las consecuencias derivadas de los decretos 744/63 y 745/63.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el marco de las negociaciones iniciadas al amparo de aquella norma, el 6 de abril de 1967 se celebró un convenio de transacción en el que participaron el secretario de Estado de Energía y Minería de la Nación, el subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro, el gerente general de Y.P.F., los presidentes del Banco Central de la República Argentina y del Banco Industrial de la República Argentina. y los representantes de cuatro empresas estadounidenses, entre las que se encontraba la actora en su carácter de cesionaria de Carl M. Loeb Rhoades &amp;amp; Co.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mediante ese acuerdo transaccional se convino: a) poner fin a los pleitos existentes entre las partes -lo que incluía el desistimiento de todas las acciones y juicios en trámite contra las contratistas por el cobro de impuestos; b) ratificar los contratos celebrados entre Y.P.F. y Carl M. Loeb Rhoades &amp;amp; Co. del 20 de julio y del 13 de agosto de 1958 que -según se expresó- habían sido anulados por el decreto 744/63; c) modificar esos contratos sobre la base del denominado convenio de enmiendas al contrato 7559 incorporando a su texto documentación anexa y, asimismo, aceptar a las compañías -incluida la demandante como sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades &amp;amp; Co. o de anteriores cesionarios de ésta; d) fijar el monto de la deuda de Y.P.F. al 30 de noviembre de 1966 en U$S 15.800.000 por aplicación de los arts. 11, 12, 13 y 14 del contrato mencionado y su modalidad de pago; e) trasladar a Y.P.F. el pago de las sumas que las compañías contratistas pudieran adeudar por impuestos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que gravasen la celebración, cumplimiento y ejecución del acuerdo transaccional (conf. prueba documental de la actora, anexo I 4, págs. 29 a 39).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto el convenio de transacción como los contratos ratificados, las modificaciones introducidas y la documentación anexa fueron aprobados por la ley 17.246 [ED, 20-828].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el convenio de enmiendas referido en el apartado c) se estipuló, en síntesis, que Y.P.F., además de pagarles a las compañías un precio fijado en dólares estadounidenses por todo el petróleo y otros hidrocarburos líquidos producidos, afrontaba el pago de las sumas que aquéllas debieran en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas o subcontratistas, al Gobierno Nacional o a los Gobiernos Provinciales o Municipales, o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este Contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este Contrato (cláusula XXIII-22-convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El contrato reformado tenía un plazo de duración de veinte años contados desde el 1º de junio de 1967 (cláusulas XVII-15- y XXXI, págs. 67 y 85, respectivamente del anexo I 4); y fue prorrogado antes de su vencimiento por 15 años más (conf. decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que de la reseña efectuada en los considerandos precedentes surge que el contrato originario y sus modificaciones fueron negociados sobre la base de disposiciones federales, en tanto que el propio texto de los acuerdos que vincularon a las partes fue aprobado por la ley 17.246 que, indudablemente, participa de ese carácter (Fallos: 316:1567).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para fijar el alcance de las obligaciones de las demandadas resulta imprescindible, pues, interpretar el contexto en el que aquéllas se sustentaron; y al llevar a cabo esa tarea -dada la índole de las disposiciones en juego el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la Cámara (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que sentado lo anterior, corresponde determinar el significado jurídico de la estipulación contractual sobre cuya base se promovió este juicio (Fallos: 311:2751 y 312:1614).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aun cuando los términos empleados ponen a cargo de las demandadas los tributos que las leyes le exigen a la empresa extranjera, la contraprestación adicional no constituye strictu sensu una mera obligación de carácter civil sino uuna exención tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el art. 11 de la ley 15.273, publicada en el B.O. el 19 de febrero de 1960 -esto es, un año y medio después, aproximadamente, del contrato originario, expresaba Las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependencias, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en apagartales impuestos por cuenta de ellos; o han asumido la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe; o han contraído otros compromisos de alcance análogo, se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos. La norma anterior no será de aplicación cuando la exención establecida en la misma tenga por efecto obligar a dichos contribuyentes al pago de mayores gravámenes a favor de Estados extranjeros. En ningún caso esta disposición dará lugar a la devolución o acreditación de impuestos. En las contrataciones futuras tales cláusulas sólo tendrán efecto eximente en el caso de adquisiciones, obras o inversiones que a los fines de esta franquicia sean declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La amplitud de la enumeración efectuada en la norma, conduce a interpretar, sin duda, que la cláusula (22) prevista en el contrato del 20 de julio de 1958 y ratificada, en lo sustancial, ulteriormente quedó comprendida en el ámbito de aquella ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, el propósito del legislador -claramente manifestado en ocasión del debate parlamentario (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047)- fue el de incluir a dichas contrataciones; se dijo entonces: El artículo 11 del proyecto tiende a solucionar situaciones de hecho en las contrataciones con empresas extranjeras. En algunos convenios y contratos, Y.P.F. por ejemplo, ha estipulado la cláusula de que se hace cargo del impuesto que deben pagar las empresas extranjeras. Desde el punto de vista legal es muy discutible esa atribución, y existe la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas impugne tales contratos en este aspecto. En consecuencia, lo único que se persigue con esta modificación es dar estado legal a una situación de hecho a fin de evitar impugnaciones o planteos de tipo legal (conf. exposición del senador por Entre Ríos, señor Bértora, diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 4 de febrero de 1960, pág. 3321).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para una comprensión cabal de los reparos referidos en esa oportunidad conviene resaltar, entre otras cosas, que quien asumía el pago de los tributos era una entidad autárquica del Estado Nacional -tal la situación de Y.P.F. en 1958-, por lo que la cláusula pactada repercutía, en definitiva, sobre el patrimonio estatal (doctrina de Fallos: 311:2688, consid. 9); y lo hacía con los efectos de una verdadera exención tributaria, esto es, reduciendo el poder de compra del Estado en la proporción de los tributos que éste se había visto privado de ingresar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, al Congreso de la Nación le incumbe la atribución de crear los tributos necesarios para la existencia del Estado (v.gr. arts. 52 y 75, inc. 2° de la Constitución Nacional), por lo cual es a ese órgano al que corresponde reconocerle el poder de determinar las situaciones excepcionales que quedan excluidas del gravamen (art. 75, incs. 18 y 30 de la Constitución Nacional y Fallos: 18:340; 68:227; 104:73 y 305:1381).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien es cierto que se ha llegado a admitir que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de una razonable limitación contractual y legal (Fallos: 258:208, consid. 1º y sus citas), el legislador de 1960 entendió que el compromiso asumido por las demandadas en la cláusula 22 del contrato originario excedía ese marco de razonabilidad y, por ende, motivaba su intervención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ahí, pues, que la legitimidad de la estipulación aludida estuviera condicionada a la ratificación ulterior del órgano constitucionalmente competente para conferir exenciones tributarias, lo que tuvo lugar con el dictado de la ley 15.273 (art. 11).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta interpretación de la cláusula contractual es la que mejor se adecua a nuestros principios constitucionales (Fallos: 253:344; 258:75; 300:687; 301:958; 304:794; 307:1018 y 314:1717).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, al tratar la creación, el manejo y la inversión del tesoro público, el constituyente confió al órgano más íntimo del país -según las palabras de Alberdi la potestad de crear los recursos y votar los gastos públicos, en tanto que le confirió al Poder Ejecutivo la de recaudar y emplear aquellos recursos en los gastos designados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese modo de distribuir el poder rentístico fue tomado de Inglaterra y adoptado por Estados Unidos de América a fin de evitar que en la formación del tesoro sea saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal e impedir, además, que en la elección y cantidad de los gastos se dilapide la riqueza pública (Alberdi, Juan Bautista, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Administración General Vaccaro, Buenos Aires, 1921, pág. 210).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es en virtud de estas consideraciones que el autor citado ha llegado a afirmar que Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder (op. cit., pág. 210, párrafo cuarto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La atribución de crear los tributos que se complementa con la de fijar las exenciones correspondientes a ellos es una derivación de aquel poder y es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que la prueba producida corrobora que las partes le dieron a la cláusula contractual el alcance de una exención tributaria, tal como se ha expresado en el considerando anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, el perito contador, ante la pregunta tendiente a determinar si Y.P.F. pagaba los tributos asumidos expresó: Y.P.F. S.A. se limita a gestionar ante la DGI un certificado, cuyo texto a continuación se transcribe: Acusamos recibo de la declaración jurada del Impuesto... correspondiente a esa empresa, por el año fiscal que comienza el 1.1.19.. y termina el 31.12.19.., de la cual se desprende un saldo a favor de esta DGI de... Por la presente certificamos que han quedado totalmente satisfechas vuestras obligaciones fiscales con respecto a la deuda fiscal señalada (fs. 867, punto 00, segundo párrafo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello armoniza con la posición asumida por algunas empresas que -como Occidental Development Company of Argentina participaban del contrato suscripto por la demandante y se consideraban exentas del pago de impuestos por aplicación de lo establecido en el art. 11 de la ley 15.273 (informe del auditor de la empresa referida, fs. 829, punto c).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, la propia actora ha afirmado desde el principio -al igual que Y.P.F. y el BANADE- que el sub judice quedaba subsumido en el art. 11 de la ley 15.273 (conf. fs. 175 vta., tercer párrafo; 208, último párrafo; 307, y 308, segundo párrafo), lo que resulta incompatible con la exégesis literal de la estipulación que postula al contestar el recurso ordinario (ver, por ejemplo, fs. 1434/1434 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley 17.246, al aprobar, en lo sustancial, el texto de la cláusula 22 del contrato originario, no derogó la exención conferida. Por el contrario, el art. 5º establece: Decláranse de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de esta ley, remisión ésta que confirma el significado que se le dio a la estipulación pactada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo atinente al decreto 620/85, cabe señalar que se limitó a prorrogar la vigencia del contrato sin mutar la naturaleza del privilegio fiscal aludido; no es concebible que mediante ese acto la cláusula XXIII (22) adquiera un sentido que la propia ley le niega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que sobre la base de lo expuesto se advierte que la Cámara le asignó a la cláusula contractual referida un sentido que no guarda relación con el que la ley y las partes le atribuyeron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo pronto, la circunstancia de que no se haya probado en autos que la liberación en el pago del ahorro obligatorio se traduce en un incremento de los tributos a pagar en países extranjeros (fs. 1373 vta.), no modifica el sentido de la estipulación fijado por la ley, sino que sólo revela que en autos no se ha acreditado uno de los extremos que torna inoperante la exención (conf. art. 11, primer párrafo, in fine).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es preciso enfatizar que si el art. 11 referido fue sancionado para dar estado legal a una situación de hecho a fin de evitar impugnaciones o planteos de tipo legal, el propósito del legislador fue el de erradicar las exenciones encubiertas, es decir, aquellas que hubieran sido conferidas por una cláusula contractual como la que aquí se debate, y sin intervención del órgano legislativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde esta perspectiva queda claro que al juzgar que dicha norma no había dejado sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374), el a quo contrarió la voluntad del legislador (Fallos: 302:973; 311:2223, entre muchos otros) porque mantuvo la prestación que aquél había sustituido mediante la dispensa fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aún más, esa conclusión carece de rigor lógico, porque si la exención tuvo el alcance pretendido por la demandante -como afirmó la Cámara (fs. 1371 vta., primer párrafo)- no se advierte cuáles serían los tributos impuestos a la contratista que deberían afrontar las demandadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho en otras palabras, si la ley 15.273 dispensó a la actora del pago de todos los impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías y gravámenes de cualquier índole, es evidente que el compromiso asumido en la cláusula 22 del contrato primigenio, que obligaba Y.P.F. a abonar, precisamente, tales tributos, quedó sin efecto después de aquel régimen legal. De lo contrario habría que concluir en que las demandadas deben abonar los gravámenes de la contratista que ésta no está obligada a pagar, o bien, que la ley citada otorgó ventajas impositivas sobreabundantes en la medida en que se superponen con las obligaciones originariamente pactadas, lo que equivale a atribuirle al legislador un grado de imprevisión -si no de incoherenciainconcebible (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460, en particular, 307:2010).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que, más allá de las objeciones señaladas, la decisión del a quo conduce a resultados inconciliables con los principios constitucionales que rigen en materia tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así en razón de que, como se expresó anteriormente, el art. 11 de la ley 15.273 legitimó las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgándoles el status de una exención y sujetándolas, por ende, a las reglas que rigen ese tipo de beneficios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sujeción a esas reglas importa admitir que dicha dispensa fiscal puede ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella que la otorgó, porque si el Congreso está facultado para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también lo está para dejar sin efecto tales privilegios en beneficio del bienestar general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conviene recordar, en este orden de ideas, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93, 303:1835); y que la derogación de una exención tributaria reafirma el principio de igualdad, que es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16, in fine, de la Constitución Nacional) e importa, obviamente, la intención del legislador de que el gravamen sea soportado por quien resultaba ser titular del beneficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, si se concluye -como hizo la Cámara en que la contraprestación adicional subsiste a la par de la exención fiscal, se estaría reconociendo implícitamente que, en el caso de que esta última quede derogada, la actora tiene el derecho de trasladarle a los entes estatales que contrataron con ella el pago de todos los tributos que adeude.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interpretada de ese modo, la cláusula contractual convenida en 1958 configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento de una situación de privilegio neutralizando los efectos de cualquier norma en contrario que dictase el Congreso de la Nación; entonces, el acuerdo de voluntades tendría suficiente virtualidad para frustrar el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Congreso a las que se ha hecho referencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las consecuencias probables de la decisión apelada que se acaban de exponer (Fallos: 303:917; 312:111 y 156) revelan, por lo demás, que el alcance atribuido por la Cámara al acuerdo tampoco se corresponde con la intención que tuvieron las partes al contratar (Fallos: 295:948; 300:659; 305:1011 y 311:971).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, no debe olvidarse que el propósito del programa de explotación petrolera propiciado por el gobierno a partir del 1º de mayo de 1958 fue el de aumentar la producción de hidrocarburos hasta lograr el autoabastecimiento, para lo cual las autoridades promovieron el aporte del capital extranjero mediante el otorgamiento de ciertas ventajas fiscales y el reconocimiento de una ganancia razonable (ver Sábato, Arturo, Historia de los Contratos Petroleros, Buenos Aires, 1963, págs. 74 y 91/95).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acuerdo que vinculó a las partes se inscribe en el marco de aquel programa; y sus estipulaciones, interpretadas en el sentido más favorable a la contratista, no tuvieron el propósito de garantizarle a ésta utilidades exorbitantes ni, mucho menos, conferirle un estatuto jurídico privilegiado por tiempo indeterminado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concorde con ello, ante una derogación total o parcial de la exención, el empresario no tiene el derecho de incrementar el precio del contrato para compensar el pago de las obligaciones fiscales que la ley le imponga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que como corolario de lo expuesto surge que la contraprestación adicional prevista en la cláusula 22 del acuerdo originario y sustancialmente reproducida en la cláusula XXIII (22) del texto vigente, no subsiste a la par de la exención conferida ni renace en caso de que ésta sea derogada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, si los beneficios tributarios de la actora no derivan del contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal, la obligación cuyo cumplimiento se demanda carece de causa (arts. 499 y 500, cód. civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, la contratista puede invocar la exención frente al fisco mas no pretender que sus cocontratantes paguen los tributos comprendidos en la dispensa ni, con menor razón, que afronten aquellos otros que queden excluidos de tal beneficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello conduce a que la cuestión planteada en la última parte del consid. 10 sea respondida negativamente, esto es, la actora no puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del ahorro obligatorio por los períodos que han sido objeto del presente juicio; por ende, tampoco tiene el derecho de repetir de aquéllas las sumas pagadas a la Dirección General Impositiva por tales conceptos (ver manifestación de fs. 1192/1193).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe agregar que la mera invocación del carácter integral de la remuneración del contratista o del respeto a la ecuación económica del contrato (v.gr. ver fs. 1155, 1343, 1434, entre otros) no hace variar la solución adoptada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la merma en la remuneración de la empresa producida por el pago del ahorro obligatorio no es sino una consecuencia necesaria del principio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional); y dado que no se probó en autos que ella desquicie la economía general del contrato, no corresponde que este Tribunal tenga por cierto ese efecto, máxime si se tiene en cuenta que las ventajas y prestaciones otorgadas a la empresa motivaron en su oportunidad la declaración de nulidad del contrato y de todos los acuerdos pactados en el marco de aquel programa petrolero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que a fin de dar acabada respuesta a todos los planteos efectuados en la causa, y en atención a que la actora ha invocado el art. 11 de la ley 15.273 en apoyo de su pretensión (fs.161/162), resta dilucidar si esa norma la exime del pago del ahorro obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más allá de lo dispuesto por el art. 4º de la ley 22.016 [EDLA, 1979-136] -cuyo alcance no corresponde determinar por el modo en que quedó trabada la contienda en lo que concierne al caso de autos, la exención conferida quedó derogada por la ley 23.549 porque no está contemplada entre los casos que este régimen legal excluye o exime del pago del ahorro obligatorio (conf. arts. 4° y 12, inc. c, última parte; 17, incs. a, última parte, b y c, ambos segunda parte; y 26).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se expresó anteriormente, fue el Congreso de la Nación el que liberó a la demandante de los gravámenes fiscales enumerados en el contrato; y lo hizo para promover el desarrollo de la actividad petrolera en beneficio del interés nacional, lo que resulta compatible con las atribuciones que nuestra Ley Fundamental le confiere a aquel poder (art. 75, incs. 18 y 30). En defensa de ese mismo interés, el órgano legisferante se encuentra habilitado para hacer cesar las ventajas impositivas acordadas, no sólo porque las facultades aludidas se lo permiten, sino porque, además, ningún precepto constitucional acuerda a quienes realicen actividades de interés nacional una inmunidad fiscal respecto del gobierno de la Nación (Fallos: 305:1381, en particular, consid. 7º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal es el sentido que cabe atribuir a la ley 23.549 en cuanto no incluye a la actora ni a la actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa ley contiene un régimen de excepciones propio (v.gr. art. 4°) que debe ser interpretado restrictivamente; y no es admisible que, con prescindencia de tales disposiciones, se juzgue que la actora está exenta del ahorro obligatorio sólo en virtud de un beneficio otorgado casi veintiocho años antes de la creación del tributo (conf. art. 11 de la ley 15.273).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia en la norma (Fallos: 286:340; 287:79; 289:508; 291:41; 292:357 y 296:253).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ninguna de las pautas indicadas permite excluir a la demandante del pago del ahorro obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En punto a la intención del legislador, los propósitos que motivaron el dictado de la ley 23.549 fueron, entre otros, el de eliminar o, por lo menos reducir el déficit fiscal que algunos estimaron en cinco mil millones de australes y otros en once mil trescientos ochenta y tres millones de esa misma moneda (conf. diario de sesiones de sesiones de la Cámara de Diputados, reunión 43a., diciembre 22 y 23 de 1987, pág. 4068, segunda columna, primer párrafo y pág. 4610, primera columna, segundo y tercer párrafo, y diario de sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 26a., 7 y 8 de enero de 1988, pág. 2419, segunda columna y sigtes.), lo cual constituía uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que libraba el gobierno constitucional de ese momento (Fallos: 318:676, antes citado); esa finalidad era, asimismo, auspiciada por los organismos financieros internacionales y favorecía el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con particular referencia al contrato de autos, la obtención de aquellas metas implicaba una disminución del envilecimiento del signo monetario y redundaba en beneficio de las obligaciones que los entes estatales debían afrontar en moneda estadounidense.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que la conclusión a la que se arriba en lo que respecta al alcance de la dispensa fiscal no queda desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, existen elementos que demuestran que las contratistas tienen, por lo menos, una equívoca interpretación sobre la vigencia de la exención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, Argentina Cities Service Development Company participa, al igual que la actora, del contrato 7559, pero en un 63 1/3% (conf. anexo I 4 de la documental de la actora, págs. 37, 47 y 810 del principal); el informe sobre sus estados contables al 31 de diciembre de 1987 presentado por su propio auditor expresa que la actividad se centra en la explotación petrolera inherente al contrato mencionado pero, además, revela que La Sucursal ha constituido la provisión por el impuesto a las ganancias, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la tasa aplicable a sucursales de sociedades extranjeras (45%) (fs. 808, punto d).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el mismo auditor informa que Occidental Development Company of Argentina -que participa de dicho contrato asociado con Phillips Petroleum Argentina, Development Company y con la actora hasta el año 2002 (fs. 832, punto 5)- hasta el 31 de diciembre de 1987 constituía la provisión por el impuesto a las ganancias, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la tasa aplicable a sucursales de sociedades extranjeras (45%), y a su vez registraba un crédito corriente con Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el mismo importe para después agregar A partir del presente ejercicio, y en función de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1987, la Sucursal se ha declarado exenta del impuesto a las ganancias (fs. 831, punto 3 a); la razón por la que se consideró exenta del tributo es explicada a fs. 829 La Sucursal no ha constituido la provisión por el impuesto a las ganancias por estar exenta del mencionado impuesto por aplicación de lo establecido en el art. 11 de la ley 15.273 (punto c).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto a los estados contables de la actora al 31 de diciembre de 1988, el informe de su auditor destaca que El impuesto a las ganancias cargado a resultados es el que corresponde pagar por el ejercicio de acuerdo con la legislación impositiva vigente (fs. 747, último párrafo y 742).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además el perito contador ilustra sobre las desinteligencias que respecto del ahorro obligatorio y de la exención tenían las contratistas; expresa el experto: De acuerdo con lo informado personalmente al suscripto los señores Micheletti (Occidental Development Cº) y Brea (Phillips Petroleum Argentina), dichas empresas no se encontraban alcanzadas por el ahorro obligatorio, según Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias (declarados exentos), no así la empresa Unola de Argentina Ltd. (fs. 864 vta., segundo párrafo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expuesto demuestra, a falta de otros elementos que coadyuven a su comprensión, que las contratistas discrepaban sobre la vigencia o, en todo caso, el alcance de la exención; en efecto, si ésta era operativa, no se aplica la previsión contable para atender el pago del tributo; y si no lo era, tampoco encuentra justificación que las compañías pretendan trasladar la carga impositiva al precio del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las contradicciones apuntadas, más allá de la actitud que observaron los dependientes de las demandadas en cada caso, constituyen cambios de conducta incompatibles con la buena fe y rectitud que son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos (Fallos, 310:2278), sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos, 287:79; 295:495 y 948, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que por el modo como se resuelve la cuestión, resulta inoficioso tratar el recurso extraordinario interpuesto por el BANADE. Por ello se resuelve: 1º Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda instaurada. costas por su orden, por la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación); 2º Declarar que resulta inoficioso expedirse sobre el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1387/1391 y concedido a fs. 1408.Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1º, decreto 2778/91 y art. 6º, ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º del decreto cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6º, 7º, 8º y 9º, ley 24.145; 1º y 2º, decreto 546/93 y 1º decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte. Esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos, 273:389; 306:1409; 312:1656).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re Horvath (Fallos, 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, por último, la Cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que las codemandadas sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el BANADE sostiene que dadas las características del ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, en atención a ello, corresponde analizar cuál de las partes debe afrontar la obligación impuesta por la ley 23.549 para lo cual resulta imprescindible examinar el marco contractual que vinculó a las partes, debiendo recordarse a tal efecto que -según conocida jurisprudencia del Tribunal, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos, 305:1011; 314;491; 315:158, 1299).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que en la cláusula 22 del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 se expresó: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (pág. 33 del acuerdo, anexo I de la prueba documental de la actora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora) y posteriormente por el Convenio de Enmiendas aprobado por la ley 17.246.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, en el referido convenio de enmiendas se estipuló que como contraprestación adicional Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas Provinciales o Municipalidades o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (cláusula XXIII -22- convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, se estableció que en los casos en que por ley corresponda, las compañías prepararán y entregarán a Y.P.F. para su presentación a la oficina recaudadora del Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente después de ello, Y.P.F. obtendrá y entregará a las compañías recibos oficiales de impuestos (en forma aceptable para las compañías) emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada una de las compañías por el período y por los montos especificados han sido satisfechos. Se estipuló, asimismo, que en caso de no cumplir Y.P.F. con la entrega a cada una de las compañías de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega a Y.P.F. de dichas declaraciones juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el presente contrato, pagará dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos y obtendrá y entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos precedentemente estipulados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, por su parte, la cláusula adicional Nº 1, aprobada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985 -por el cual se prorrogó la vigencia del contrato por el término de 15 años estableció que el contrato 7559 es ratificado en todos sus términos y condiciones por las partes y mantendrá su vigencia durante el plazo original y la prórroga convenida en la presente Cláusula Adicional Nº 1, especialmente en lo que hace al precio pactado a favor de las compañías en las Cláusulas XIII (11) y XXIII (22) así como también el sistema de reajuste de la Cláusula XIV (12). Si durante la vigencia del contrato con su prórroga aquí convenida, Y.P.F. se viese impedida, por cualquier causa, de dar cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula XXIII (22) del contrato, el monto acordado en la Cláusula XIII (11) con más la actualización establecida en la Cláusula XIV (12) se ajustará en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantenga intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato y ratificado por la presente Cláusula Adicional Nº 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que el marco contractual descripto en los considerandos precedentes, conformado por el contrato 7559, el Convenio de Enmiendas y la Cláusula Adicional Nº 1 despeja toda duda en cuanto al alcance que las partes quisieron asignarle a la referida cláusula XXIII (22), esto es, que el pago de gravámenes de cualquier naturaleza por parte de Y.P.F. formaba parte del precio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que, en efecto, el convenio aprobado por la ley 17.246, producto de una transacción de acciones litigiosas mediante la cual se acordó la continuación de la locación de obra contratada por Y.P.F. a un precio en efectivo inferior al precio internacional (cláusula 11), se integraba con una contraprestación adicional, consistente en el pago por la empresa estatal de los distintos conceptos comprendidos en la Cláusula XXIII (22). En el mismo sentido la Cláusula Adicional Nº 1 es clara en cuanto a que en el caso de incumplimiento por parte de Y.P.F. de las obligaciones a su cargo en la referida previsión debía ajustarse la facturación a fin de que el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que establecido entonces que el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula XXIII (22) se dirigía a mantener incólume la ecuación económica financiera del contrato, de acuerdo a la intención de las partes claramente expresada en marco contractual descripto, corresponde determinar si el ahorro obligatorio dispuesto por la ley 23.549 está incluido en los conceptos allí enumerados, cuyo cumplimiento estaba a cargo de Y.P.F. y por el BANADE -en caso de incumplimiento por parte de Y.P.F.- en su condición de garante del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que las partes centran la discusión en la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio con el fin de determinar si se encuentra o no comprendido en la cláusula citada. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha otorgado naturaleza tributaria al ahorro obligatorio (conf. Fallos, 318:676 y 785). Ello resulta suficiente para desestimar el principal agravio de los apelantes en cuanto han sostenido a lo largo de este juicio que la ley 23.549 instituyó un empréstito público y que por lo tanto quedaba excluido del compromiso asumido en la cláusula XXIII (22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que, por lo demás, no es ocioso recordar que el Convenio de Enmiendas, al que se ha hecho referencia amplió la enumeración tradicional de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), inserta en la cláusula original, agregando otras figuras tales como derechos de aduana, recargos, cánones y regalías, o gravámenes de cualquier naturaleza, lo cual resulta demostrativo en cuanto a la intención que las partes tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y.P.F. toda clase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder de imperio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que a ello cabe agregar que, la afirmación de las demandadas respecto a que, al ser la actora la destinataria del reintegro dispuesto por la ley 23.549, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta, además de no haberse rebatido lo afirmado por el a quo, carece de sustento en la medida en que no se ha acreditado que el reintegro al que se refiere la ley se concrete en cabeza de la actora, pues la titularidad correspondería a quien tomó a su cargo el pago respectivo. Si se tiene en cuenta que de conformidad al contrato suscripto por las partes, era Y.P.F. la que pagaría por cuenta y orden de la actora los gravámenes a que se refiere la cláusula XXIII (22), en el caso del ahorro obligatorio, resulta razonable entender que dicho ente será quien perciba el reintegro a que se refiere la ley. Aun cuando ello no fuera así, tampoco variaría la solución, pues la actora se vería obligada a ceder los certificados de ahorro obligatorio a Y.P.F. para que sea ésta quien reciba las sumas reembolsadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que, la codemandada Y. P.F. se agravia de que el tribunal haya entendido que las utilidades generadas por utilidades financieras son actos comerciales accesorios que no pueden escindirse del contrato principal. Que tal agravio carece de sustento pues, aun cuando pudiera discreparse con lo allí afirmado, lo cierto es que la sentencia ordenó detraer la incidencia de los resultados financieros por lo que ningún perjuicio puede invocar Y.P.F. sobre el particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que en cuanto a los bienes de uso, respecto de los cuales el tribunal consideró que se relacionaban necesaria y directamente con el giro del contrato, el apelante no efectuó crítica alguna a los fundamentos de la sentencia en cuanto a que, a diferencia de lo que ocurre con los resultados financieros, no exhiben la suficiente autonomía, por lo que no pueden considerarse demostrativos de una ocupación o negocio distinto; máxime si en autos quedó probado que la actora no desarrolló en la Argentina ninguna otra actividad que no fuera la referida al contrato 7559.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que si bien la no aplicabilidad de la ley 15.273 dispuesta por la Cámara no ha sido materia de agravios por parte de las codemandadas, a fin de dar adecuado tratamiento a todas las cuestiones objeto de la litis, corresponde hacer una declaración sobre el punto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que la ley 15.273, dictada con posterioridad a la firma del contrato original (B.O. 19/2/60) y en virtud del cual se dispuso que las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependientes, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos...se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos..., no puede entenderse como que importó la alteración de los contratos con acrecentamiento de las prestaciones a cargo de una de las partes contratantes, pues en el caso de autos ello comportaría un cambio en el objeto de una de las obligaciones a cargo de la empresa estatal (confr. doctrina de Fallos, 290:458). Máxime si se tiene en cuenta -como sostuvo la Cámara que dicha ley no prohíbe este tipo de estipulaciones contractuales, más allá de asignar a los contratistas, el carácter de exentos o no frente al fisco argentino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que, ello es así, pues dicha norma no puede ser entendida en un sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral, atendiendo al contenido de los contratos a los que hace referencia, los cuales -cabe remarcarlo con posterioridad a su dictado han sido objeto de un acuerdo de voluntades entre las partes -aprobado por la ley 17.246- que despejan toda duda acerca de la real intención que tuvieron las partes al ratificar aquellos convenios y, en especial, la cláusula que aquí se cuestiona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que, aun cuando, por vía de hipótesis, se considere que la ley 15.273 tuvo por efecto modificar los contratos originales, alterando las estipulaciones en curso de ejecución, lo cierto es que la ley 17.246 al aprobar el Convenio de Enmiendas, ratificó la cláusula 22 -ampliando incluso su redacción sin manifestar explícitamente que se estaba concediendo una exención y reiterando, por el contrario, que Y.P.F. asumía como parte del precio el pago de dichos gravámenes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que la ley 17.246, al aprobar el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios admitió la vigencia de los acuerdos anulados en sede administrativa afirmando el principio de continuidad jurídica de los actos y contratos celebrados por el Estado y sus organismos autárquicos, declarando de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 in fine los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley y disponiendo, asimismo, la derogación de todas las disposiciones que resultaran opuestas a ella. Dicha ley aprobó la cláusula XXIII (22), la que sustancialmente reprodujo el contrato original, pero dejando en claro, a través de una manifestación suficientemente explícita, que Y.P.F. no otorgaba ninguna clase de privilegios a la actora, sino que asumía como parte del precio el pago de impuestos y gravámenes de cualquier índole y, en caso de incumplimiento, sería el BANADE, en su condición de garante, el que pagaría dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que ha de recordarse que el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 1º, Constitución Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos -salvo aquellos que por la Constitución correspondan al Congreso pudiendo imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio -verbigracia el compromiso de pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación. Si esto no fue necesario para la formación del precio -cuestión que aquí no se discute, no debió concedérselo. Pero concedido como parte de aquél, debe ser respetado. Ello es así, pues como ha afirmado esta Corte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes de acuerdo a la regla del art. 1197 del cód. civil (Fallos, 315:1760) en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Fallos, 314:491).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que si bien los actos y contratos de derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllos, de modo tal que todo lo concerniente a sus efectos jurídicos, oriundos de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho (doctrina de Fallos, 293:133).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la prerrogativa del Estado de modificar los contratos, también se ha admitido que tal facultad no es ilimitada. Aun en el campo del derecho administrativo, cuando se trata de la alteración de un contrato -del cual han nacido derechos subjetivos para el contratante, el sacrificio de esos derechos, requiere el inexcusable respeto a principios básicos de nuestro orden jurídico, y uno de tales principios es que los quebrantos deben ser resarcidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que tal interpretación, por otra parte, es la que fue tenida en cuenta al dictarse el decreto 620/85, habida cuenta de que al aprobar la Cláusula Adicional Nº 1 ratificó el carácter de contraprestación a la que aludía dicha cláusula al expresar que, si Y.P.F. por cualquier causa se viese impedida de dar cumplimiento a la cláusula XXIII (22), el monto acordado en el contrato más la actualización allí establecida, se ajustaría en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que la ley 17.246 (B.O. 26/4/67), al aprobar los referidos convenios, quiso dejar inalteradas las condiciones que se habían pactado en el contrato original, más allá del carácter de exentos frente al fisco que había querido otorgarle el legislador a los contratistas en el año 1960. Contrariamente a lo sostenido por el BANADE la citada cláusula no le ha otorgado a la actora privilegios -esencialmente revocables sino una contraprestación adicional a la obligación de pago a cargo de Y.P.F. la cual, a diferencia de aquéllos, de ser eliminada alteraría el crédito sustancial que el contrato le aseguraba, y por ende, la garantía esencial del contrato mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que esta interpretación es la que mejor se arregla a la doctrina elaborada desde antaño por esta Corte según la cual, la prohibición de suprimir o alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las celebradas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados o por los Estados entre sí (doctrina de Fallos, 145:307; 183:116; 305:159; 312:84, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que, por lo demás, se ha reconocido que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de razonable limitación contractual y legal (confr. Willoughby, Principles, pág. 515 y sigtes.; Corwin, The Constitution of the United States, pág. 350 y sigtes; González, J. V., Manual..., pág. 446 y sigtes; Fallos, 258:208). Además, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que el régimen federal impone que, en el orden local, se contemplen los supuestos en que normas provinciales prohíban este tipo de convenciones con base en la autonomía que, para las instituciones estaduales, reconocen los arts. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional (Fallos, 258:208 citado), en el caso, mal pudo haber prohibición explícita local sobre el punto pues, dada la claridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al que estaba obligada Y.P.F. y, en su caso BANADE en su carácter de garante de la obligación, según el compromiso asumido por las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que una solución contraria implicaría eliminar sin justificación alguna una cláusula del contrato que obligaba a una de las partes a cumplir con una determinada prestación, prescindiendo de la norma aplicable al caso, que viciaría de arbitrariedad la sentencia en cuestión (Fallos, 313:919).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la solución del caso no podría variar aun cuando se considerase que los beneficios en cuya virtud se formuló el reclamo deben ser ubicados en la categoría de exenciones tributarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo tal óptica, la ley 17.246, al aprobar el Convenio de Enmiendas y ratificar la cláusula 22 -ampliando incluso, como se vio, su redacción, aun sin manifestarlo explícitamente, habría venido de manera inequívoca a ratificar la vigencia de una exención de naturaleza especial. Esa interpretación, mediante una apreciación estricta de la ley 15.273, se adecuaría al carácter que habría querido otorgarles el legislador a los contratistas en el año 1960.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esas condiciones, correspondería considerar subsistente tal dispensa -recuérdese que el decreto 620/85, no cuestionarlo por las partes, prorrogó la vigencia del contrato sin mutar, en la inteligencia de que se trata, el alcance y contenido del privilegio fiscal aludido, y ella resguardaría los derechos invocados por la demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Que, en efecto, si se entiende que por ley se legitimaron las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgándoles el status de una exención, lo cual lleva a someter la cuestión a las reglas que rigen ese tipo de beneficios, resulta indiscutible que dicha dispensa fiscal pudo ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella que la otorgó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, en cuanto al caso importa, no cabe atribuir esa última virtualidad a la ley 23.549. La circunstancia de que esa norma no incluya a la actora ni a la actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución, lejos de formar obstáculo a ese juicio, le confiere adecuado fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, precisamente, si como se señaló anteriormente, por una ley ratificatoria especial, en términos de una marcada amplitud expresamente considerada, la demandante quedó al margen del pago de las sumas que debiera en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole... con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato (cláusula XXIII -22-, del Convenio de Enmiendas ya cit., ratificado por ley 17.246, subrayado agregado), la derogación de un beneficio de tales alcances sólo podría tenerse por configurada mediante una referencia específica por parte del legislador. Su silencio -jurídicamente relevante, en cambio, no puede sino ser interpretado como manifestación de la voluntad de mantener la ventaja fiscal de que se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho de otro modo, debiéndose prescindir en la especie de otras pautas interpretativas aptas para el análisis de supuestos diferentes, en la medida en que la ley 23.549 no contempla particularmente a las actoras, debe considerarse que éstas continúan amparadas -sin que la conclusión pueda verse alterada en función de lo prolongado en el tiempo de ese beneficio, por la exención, cuya vigencia fue ratificada por una ley especial anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68, cód. civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1º, decreto 2778/91 y art. 6º, ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo cuya unidad patrimonial pasó a denominarse Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1º, decreto cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que las demandadas referidas en el considerando anterior interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus constestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6º, 7º, 8º y 9º, ley 24.145; 1º y 2º, decreto 546/93 y 1º, decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, con la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte. Esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos, 273:389; 306:1409; 312:1656).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certificados oficiales de cancelación de la deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área La Ventana, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas -entre las que se encontraba la actora pudieran adeudar en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregó que esa prestación -que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un empréstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las actividades u operaciones que constituían el objeto del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) -es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la Cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba tributos de cualquier especie que se pudieren crear además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re: Horvath (Fallos, 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vinculada con la ejecución del contrato había generado los rendimientos alcanzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, por último, la Cámara juzgó que la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, señaló que de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F. (fs. 1374).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que las codemandadas sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el BANADE sostiene que dadas las características del ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la Cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, en atención a ello, corresponde analizar cuál de las partes debe afrontar la obligación impuesta por la ley 23.549 para lo cual resulta imprescindible examinar el marco contractual que vinculó a las partes, debiendo recordarse a tal efecto que -según conocida jurisprudencia del tribunal, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos, 305:1011; 314:491; 315:158, 1299).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que en la cláusula 22 del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 se expresó: Como parte de las prestaciones conferidas al Banco por sus servicios, en virtud de este contrato, Y.P.F. pagará por su cuenta y orden, toda suma que se adeude por las partes en concepto de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole que fuesen adeudados por alguna de ellas o por sus sucesores, causahabientes, agentes o contratistas, al Gobierno Argentino Nacional, Provincial, Municipal o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (pág. 33 del acuerdo, anexo I de la prueba documental de la actora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La estipulación transcripta fue ratificada, en lo sustancial, por el convenio del 13 de agosto de 1958 (conf. copia certificada del convenio identificado con la letra I de la documental de la actora) y posteriormente por el Convenio de Enmiendas aprobado por la ley 17.246.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, en el referido convenio de enmiendas se estipuló que como contraprestación adicional Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de la Compañías) contratistas o subcontratistas, al Gobierno Nacional o a los Gobiernos Provinciales o Municipalidades o a cualquiera otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato (cláusula XXIII -22- convenio citado, pág. 79 del anexo I 4 antes referido).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, se estableció que en los casos en que por ley corresponda, las compañías prepararán y entregarán a Y.P.F. para su presentación a la oficina recaudadora del Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente después de ello, Y.P.F. obtendrá y entregará a las compañías recibos oficiales de impuestos (en forma aceptable para las compañías) emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada una de las compañías por el período y por los montos especificados han sido satisfechos. Se estipuló, asimismo, que en caso de no cumplir Y.P.F. con la entrega a cada una de las compañías de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega a Y.P.F. de dichas declaraciones juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el presente Contrato, pagará dichas sumas a las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos y obtendrá y entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos precedentemente estipulados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, por su parte, la cláusula adicional Nº 1, aprobada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985 -por el cual se prorrogó la vigencia del contrato por el término de 15 años estableció que el contrato 7559 es ratificado en todos sus términos y condiciones por las partes y mantendrá su vigencia durante el plazo original y la prórroga convenida en la presente Cláusula Adicional Nº 1, especialmente en lo que hace al precio pactado a favor de las compañías en las Cláusulas XIII (11) y XXIII (22) así como también el sistema de reajuste de la Cláusula XIV (12). Si durante la vigencia del contrato con su prórroga aquí convenida, Y.P.F. se viese impedida, por cualquier causa, de dar cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula XXIII (22) del contrato, el monto acordado en la Cláusula XIII (11) con más la actualización establecida en la Cláusula XIV (12) se ajustará en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantenga intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato y ratificado por la presente Cláusula Adicional Nº 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que el marco contractual descripto en los considerandos precedentes, conformado por el contrato 7559, el Convenio de Enmiendas y la Cláusula Adicional Nº 1 despeja toda duda en cuanto al alcance que las partes quisieron asignarle a la referida cláusula XXIII (22), esto es, que el pago de gravámenes de cualquier naturaleza por parte de Y.P.F. formaba parte del precio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que, en efecto, el convenio aprobado por la ley 17.246, producto de una transacción de acciones litigiosas mediante la cual se acordó la continuación de la locación de obra contratada por Y.P.F. a un precio en efectivo inferior al precio internacional (cláusula 11), se integraba con una contraprestación adicional, consistente en el pago por la empresa estatal de los distintos conceptos comprendidos en la Cláusula XXIII (22). En el mismo sentido la Cláusula Adicional Nº 1 es clara en cuanto a que en el caso de incumplimiento por parte de Y.P.F. de las obligaciones a su cargo en la referida previsión debía ajustarse la facturación a fin de que el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que establecido entonces que el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula XXIII (22) se dirigía a mantener incólume la ecuación económica financiera del contrato, de acuerdo a la intención de las partes claramente expresada en marco contractual descripto, corresponde determinar si el ahorro obligatorio dispuesto por la ley 23.549 está incluido en los conceptos allí enumerados, cuyo cumplimiento estaba a cargo de Y.P.F. y por el BANADE -en caso de incumplimiento por parte de Y.P.F.- en su condición de garante del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que las partes centran la discusión en la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio con el fin de determinar si se encuentra o no comprendido en la cláusula citada. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha otorgado naturaleza tributaria al ahorro obligatorio (conf. Fallos, 318:676 y 785). Ello resulta suficiente para desestimar el principal agravio de los apelantes en cuanto han sostenido a lo largo de este juicio que la ley 23.549 instituyó un empréstito público y que por lo tanto quedaba excluido del compromiso asumido en la Cláusula XXIII (22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que, por lo demás, no es ocioso recordar que el Convenio de Enmiendas, al que se ha hecho referencia amplió la enumeración tradicional de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), inserta en la cláusula original, agregando otras figuras tales como derechos de aduana, recargos, cánones y regalías, o gravámenes de cualquier naturaleza, lo cual resulta demostrativo en cuanto a la intención que las partes tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y.P.F. toda clase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder de imperio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que a ello cabe agregar que, la afirmación de las demandadas respecto a que, al ser la actora la destinataria del reintegro dispuesto por la ley 23.549, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta, además de no haberse rebatido lo afirmado por el a quo, carece de sustento en la medida en que no se ha acreditado que el reintegro al que se refiere la ley se concrete en cabeza de la actora, pues la titularidad correspondería a quien tomó a su cargo el pago respectivo. Si se tiene en cuenta que de conformidad al contrato suscripto por las partes, era Y.P.F. la que pagaría por cuenta y orden de la actora los gravámenes a que se refiere la cláusula XXIII (22), en el caso del ahorro obligatorio, resulta razonable entender que dicho ente será quien perciba el reintegro a que se refiere la ley. Aun cuando ello no fuera así, tampoco variaría la solución, pues la actora se vería obligada a ceder los certificados de ahorro obligatorio a Y.P.F. para que sea ésta quien reciba las sumas reembolsadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que, la codemandada Y.P.F. se agravia de que el tribunal haya entendido que las utilidades generadas por utilidades financieras son actos comerciales accesorios que no pueden escindirse del contrato principal. Que tal agravio carece de sustento pues, aun cuando pudiera discreparse con lo allí afirmado, lo cierto es que la sentencia ordenó detraer la incidencia de los resultados financieros por lo que ningún perjuicio puede invocar Y.P.F. sobre el particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que en cuanto a los bienes de uso, respecto de los cuales el tribunal consideró que se relacionaban necesaria y directamente con el giro del contrato, el apelante no efectuó crítica alguna a los fundamentos de la sentencia en cuanto a que, a diferencia de lo que ocurre con los resultados financieros, no exhiben la suficiente autonomía, por lo que no pueden considerarse demostrativos de una ocupación o negocio distinto; máxime si en autos quedó probado que la actora no desarrolló en la Argentina ninguna otra actividad que no fuera la referida al contrato 7559.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que si bien la no aplicabilidad de la ley 15.273 dispuesta por la Cámara no ha sido materia de agravios por parte de las codemandadas, a fin de dar adecuado tratamiento a todas las cuestiones objeto de la litis, corresponde hacer una declaración sobre el punto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que la ley 15.273, dictada con posterioridad a la firma del contrato original (B.O. 19/2/60) y en virtud del cual se dispuso que las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado Nacional y sus dependientes, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos... se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos..., no puede entenderse como que importó la alteración de los contratos con acrecentamiento de las prestaciones a cargo de una de las partes contratantes, pues en el caso de autos ello comportaría un cambio en el objeto de una de las obligaciones a cargo de la empresa estatal (confr. doctrina de Fallos, 290:458). Máxime si se tiene en cuenta -como sostuvo la Cámara que dicha ley no prohíbe este tipo de estipulaciones contractuales, más allá de asignar a los contratistas, el carácter de exentos o no frente al fisco argentino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que, ello es así, pues dicha norma no puede ser entendida en un sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral, atendiendo al contenido de los contratos a los que hace referencia, los cuales -cabe remarcarlo con posterioridad a su dictado han sido objeto de un acuerdo de voluntades entre las partes -aprobado por la ley 17.246- que despejan toda duda acerca de la real intención que tuvieron las partes al ratificar aquellos convenios y, en especial, la cláusula que aquí se cuestiona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que, aun cuando, por vía de hipótesis, se considere que la ley 15.273 tuvo por efecto modificar los contratos originales, alterando las estipulaciones en curso de ejecución, lo cierto es que la ley 17.246 al aprobar el Convenio de Enmiendas, ratificó la cláusula 22 -ampliando incluso su redacción sin manifestar explícitamente que se estaba concediendo una exención y reiterando, por el contrario, que Y.P.F. asumía como parte del precio el pago de dichos gravámenes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que la ley 17.246, al aprobar el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios admitió la vigencia de los acuerdos anulados en sede administrativa afirmando el principio de continuidad jurídica de los actos y contratos celebrados por el Estado y sus organismos autárquicos, declarando de interés nacional en los términos del art. 11 de la ley 15.273 in fine los convenios a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley y disponiendo, asimismo, la derogación de todas las disposiciones que resultaran opuestas a ella. Dicha ley aprobó la cláusula XXIII (22), la que sustancialmente reprodujo el contrato original, pero dejando en claro, a través de una manifestación suficientemente explícita, que Y.P.F. no otorgaba ninguna clase de privilegios a la actora, sino que asumía como parte del precio el pago de impuestos y gravámenes de cualquier índole y, en caso de incumplimiento, sería el BANADE, en su condición de garante, el que pagaría dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que ha de recordarse que el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 1º, Constitución Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos -salvo aquellos que por la Constitución correspondan al Congreso pudiendo imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio -verbigracia el compromiso de pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación. Si esto no fue necesario para la formación del precio -cuestión que aquí no se discute, no debió concedérselo. Pero concedido como parte de aquél, debe ser respetado. Ello es así, pues como ha afirmado esta Corte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes de acuerdo a la regla del art. 1197 del cód. civil (Fallos, 315:1760 en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Fallos, 314:491).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que si bien los actos y contratos de derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllos, de modo tal que todo lo concerniente a sus efectos jurídicos, oriundos de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho (doctrina de Fallos, 293:133).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la prerrogativa del Estado de modificar los contratos, también se ha admitido que tal facultad no es ilimitada. Aun en el campo del derecho administrativo, cuando se trata de la alteración de un contrato -del cual han nacido derechos subjetivos para el contratante, el sacrificio de esos derechos, requiere el inexcusable respeto a principios básicos de nuestro orden jurídico, y uno de tales principios es que los quebrantos deben ser resarcidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que tal interpretación, por otra parte, es la que fue tenida en cuenta al dictarse el decreto 620/85, habida cuenta de que al aprobar la Cláusula Adicional Nº 1 ratificó el carácter de contraprestación a la que aludía dicha cláusula al expresar que, si Y.P.F. por cualquier causa se viese impedida de dar cumplimiento a la cláusula XXIII (22), el monto acordado en el contrato más la actualización allí establecida se ajustaría en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que la ley 17.246 (B.O. 26/4/67), al aprobar los referidos convenios, quiso dejar inalteradas las condiciones que se habían pactado en el contrato original, más allá del carácter de exentos frente al fisco que había querido otorgarle el legislador a los contratistas en el año 1960. Contrariamente a lo sostenido por el BANADE la citada cláusula no le ha otorgado a la actora privilegios -esencialmente revocables sino una contraprestación adicional a la obligación de pago a cargo de Y.P.F. la cual, a diferencia de aquéllos, de ser eliminada alteraría el crédito sustancial que el contrato le aseguraba, y por ende, la garantía esencial del contrato mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que esta interpretación es la que mejor se arregla a la doctrina elaborada desde antaño por esta Corte según la cual, la prohibición de suprimir o alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las celebradas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados o por los Estados entre sí (doctrina de Fallos, 145:307; 183:116; 305:159; 312:84, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que, por lo demás, se ha reconocido que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de razonable limitación contractual y legal (confr. Willoughby, Principles, pág. 515 y sigtes.; Corwin, The Constitution of the United States, pág. 350 y sigtes.; González, J. V., Manual..., pág. 446 y sigtes.; Fallos, 258:208). Además, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que el régimen federal impone que, en el orden local, se contemplen los supuestos en que normas provinciales prohíban este tipo de convenciones con base en la autonomía que, para las instituciones estaduales, reconocen los arts. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional (Fallos, 258:208 citado), en el caso, mal pudo haber prohibición explícita local sobre el punto pues, dada la claridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al que estaba obligada Y.P.F. y, en su caso el BANADE en su carácter de garante de la obligación, según el compromiso asumido por las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que una solución contraria implicaría eliminar sin justificación alguna una cláusula del contrato que obligaba a una de las partes a cumplir con una determinada prestación, prescindiendo de la norma aplicable al caso, que viciaría de arbitrariedad la sentencia en cuestión (Fallos, 313:919).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8164271289809025387?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8164271289809025387'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8164271289809025387'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unola-de-argentina-ltda-c-ypf-y-banade.html' title='Unola de Argentina Ltda. c. Y.P.F. y Banade'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8370651273058555771</id><published>2008-04-27T22:31:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:31:34.952-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional'/><title type='text'>Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 27 de 1999. - Vistos los autos: Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional -declaración de inconstitucionalidad sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad deducida por la Universidad Nacional de Córdoba declarando la constitucionalidad de los arts. 29, incs. a), y f), 34, 42 al 47, 50, 51, 53, 57, 59, inc. c), 78, 79 y 80 de la ley de Educación Superior 24.521. Contra tal pronunciamiento el rector de dicha universidad interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 268.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, en lo sustancial y en lo que aquí interesa, el tribunal sostuvo que la cuestión planteada conducía a analizar necesariamente los términos autonomía y autarquía consagrados en la reforma constitucional de 1994, con el objeto de verificar la adecuación de la ley 24.521 [EDLA, 1995-B-882] a dichos principios. Sostuvo que ambos términos debían ser examinados en relación al art. 75, incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional. El primero en cuanto prevé que corresponde al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria, entendida en su acepción políticopedagógica y el segundo (inc. 19) en su relación con el primero, en tanto tal obligación debe practicarse garantizando la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que señaló que para el ámbito universitario autonomía debía ser entendida como la capacidad para determinarse los propios órganos de gobierno, elegir a sus autoridades y desempeñar las funciones de docencia, investigación y extensión, ejerciendo las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen (autonomía institucional y académica). En cuanto a la autarquía, debía entenderse como la plena capacidad que tienen las casas de altos estudios para administrarse y disponer de los recursos que se le asignan mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también aquellos otros que se generaran como consecuencia del ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que sostuvo, asimismo, que no podían interpretarse ambos términos de modo absoluto pues, como los demás derechos, eran susceptibles de reglamentación y que la determinación de las notas características de la autonomía y la autarquía debía quedar reservada al Poder Legislativo, órgano constitucionalmente legitimado para ejercer esta potestad. Señaló que la defensa de la llamada autonomía universitaria no podía llevar a confundir su verdadero alcance, centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria, con aquel que otorga una independencia total a la universidad. Agregó que el objetivo medular de la autonomía, luego de la reforma, fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad reguladora del Legislativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, sobre la base de tales principios y después de efectuar un análisis integral de la normativa atacada, sostuvo que no se verificaban violaciones expresas a la autonomía universitaria y tampoco se advertía que el legislador hubiera excedido el margen de razonabilidad al dictar normas como las impugnadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se ha planteado la invalidez de diversas normas de la ley 24.521 bajo la pretensión de ser violatorias del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que la decisión del caso lleva necesariamente a dilucidar, en primer término, si las normas de la Ley de Educación Superior cuestionadas, dictadas por el Congreso Nacional en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, lesionan la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19 de la reciente reforma constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legislación universitaria tuvo su marco específico en el art. 67, inc. 16, según el cual era atribución del Congreso dictar planes de instrucción general y universitaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa competencia en las propias universidades. Desde este punto de vista la llamada autonomía universitaria no era sino una consecuencia de la delegación legislativa que, como tal, no sólo podía ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, además, someterse a los límites y condiciones impuestas por éste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que mediante la reciente reforma constitucional se encomendó al Congreso sancionar leyes de organización y de base de la educación ...que garanticen... la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19, párr. 3°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que la reforma constitucional, si bien encomendó al Congreso Nacional dictar normas que aseguren la autonomía de la universidad, no definió su contenido. Ello conduce necesariamente al examen del debate en el seno de la convención reformadora, a efectos de verificar el alcance que el constituyente quiso asignar al concepto de autonomía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que el miembro informante por la mayoría, convencional Rodríguez, al invocar la autoridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía universitaria consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna... Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden político, es decir, el legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto al Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídicoinstitucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución democrática del conocimiento en todas las ramas del saber, mediante la docencia y la extensión (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3183, 3184).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que el constituyente, tal como se advierte, no ha venido sino a recoger un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades. En tal sentido ha dicho el Tribunal en el precedente de Fallos, 314:570 (voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi) que la universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad académica referente a la organización y el gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo congnoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas (García de Enterria, Eduardo La autonomía universitaria Rev. de Administración Pública -(R.A.P.)- Madrid, Nº 117, pág. 12). En definitiva, el constituyente no introdujo innovaciones en el concepto de autonomía, sino que reiteró los alcances de ésta de acuerdo con los lineamientos de la doctrina elaborada por esta Corte en el fallo citado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que por su parte la autarquía es complementaria del término anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresión no fue claramente definida por el constituyente la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que reconocida constitucionalmente la autonomía universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta necesario desentrañar la competencia que la Constitución le confirió al Congreso en el art. 75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en la última cláusula citada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, al respecto cabe señalar que, mediante el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria. A la luz de esta norma, se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles, corroborando así las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el art. 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma confirió al Congreso competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización de la educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aquel no puede desatender la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educación y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato constitucional el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garantías que también se hallan insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminación, el derecho de enseñar y aprender, sin olvidar el acceso a la educación superior según la capacidad tal como ha sido reconocido recientemente en la causa Monges, Fallos, 319:3148.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que al respecto cabe señalar que una interpretación contraria a la propuesta sobre el alcance de la autonomía universitaria conduciría a generar eventualmente la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los tratados en orden a asegurar esos derechos, habida cuenta de que, según las normas incluidas en aquéllos, son los estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educación (art. 13, inc. 2º, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que de ello se sigue que la facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y demás normas de funcionamiento interno, no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constitución al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera en que estime más adecuada a la buena gestión de la enseñanza superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que por amplia que sea la autonomía consagrada por la reciente reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que, en definitiva y según surge del propio debate de la constituyente, el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Quiroga Lavié quien expresó: ...se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, a la académica... pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la república. En el mismo sentido el convencional López de Zavalía afirmó que ...las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3263 y 3541, respectivamente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que, desde luego, ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión y que se respete su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y a la libertad de cátedra, según se ha expuesto en el consid. 13. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deberá determinar los caracteres de la institución, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protección a la autonomía de aquéllas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que sobre la base de los principios expuestos, deberá determinarse en cada caso si el legislador al dictar la Ley de Educación Superior excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos, 285:322).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que el recurrente efectúa un cuestionamiento a diversas normas de la Ley de Educación Superior que responden a un diverso orden de razones: por un lado impugna aquellas normas que, a su juicio, vinculan a las universidades con el poder administrador, tales como la verificación a la que deben ser sometidos los estatutos (arts. 34 y 29, inc. a); el otorgamiento de grados académicos y títulos habilitantes y carga horaria mínima (arts. 29, inc. f, y 42); ciertos contenidos curriculares básicos (art. 43); evaluación y acreditación (arts. 44 a 47). Por otro lado, aquellas normas que, según entiende el apelante, violentan la facultad de autonormarse y la plena capacidad de decidir su forma de gobierno, elección de sus propias autoridades, etc., tales como el rendimiento académico mínimo exigible y el régimen de admisión (art. 50); ingreso a la carrera académica (art. 51); integración de los órganos de gobierno (art. 53), duración y mandatos (art. 54); tribunal administrativo (art. 57); adecuación de las plantas docentes de conformidad con el art. 51 (art. 78) y plazos perentorios para la adecuación de los estatutos y la integración de sus órganos colegiados de gobierno dentro del plazo que fija a tal efecto (arts. 79 y 80).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que, dentro del primer grupo se encuentra la pretensión invalidatoria de los arts. 34 y 29, inc. a), la que, tal como lo ha sostenido esta Corte en las causas E.9.XXXIII y E.4.XXXIII Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c. Universidad Nacional de Luján s/aplicación ley 24.521, sentencia de la fecha, debe ser desestimada. Ello es así, pues la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al ministerio la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa -en palabras del constituyente ninguno de los problemas jurídicosinstitucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (conf. causa M.1803.XXXII Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional s/art. 34 de la ley 24.521, sentencia del 22 de diciembre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que en lo que respecta a los arts. 29, inc. f), 42 y 43 cabe señalar que, en primer lugar, la actuación que le incumbe al ministerio no debe ser entendida como una subordinación de las universidades al poder administrador, sino como de cooperación y de apoyo para la ejecución de funciones esenciales y formulación de políticas generales en materia universitaria. A tal efecto la ley le impone proponer la definición de políticas y estrategias en cooperación con los órganos de coordinación y consulta previstos en dicha normativa estando, por mandato legal, obligado a respetar el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias (art. 70).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que, por otro lado, la regulación de las condiciones de obtención, oficialización de títulos académicos y profesionales responden a un control de tutela que requieren ciertas actividades de interés público, en el caso, la prestación del servicio educativo nacional. Por ello, no resulta válido sostener que dicha normativa vulnere la autonomía -en los términos en que ha sido definida en el presente pronunciamiento al otorgar al citado ministerio, en coordinación con los órganos creados al efecto, la fijación de requisitos de validez para los títulos (carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos y criterios de intensidad de la práctica profesional) cuando lo comprometido de modo directo es el servicio educativo nacional. Ello es así, ya que la instrucción universitaria pone en juego la adecuada y cabal formación de profesionales en disciplinas cuyo ejercicio puede afectar el interés público referente a la preservación de la salud, la seguridad, los derechos y los bienes de los habitantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que, en lo que respecta a las normas contenidas en la sección 3º del capítulo III, Evaluación y Acreditación -también referida a todo el sistema educativo nacional tampoco se advierte el reproche constitucional que se formula. Ello así, pues las evaluaciones externas, aun cuando abarquen las funciones de docencia, investigación y extensión y, en el caso de las universidades nacionales, también la gestión institucional, las conclusiones que de ellas resulten carecen de efectos vinculantes para las universidades, en tanto la ley prevé únicamente que las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de tales evaluaciones tendrán estado público (art. 44).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que, por lo demás, las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y, si bien la ley prevé también para ese fin la existencia de entidades privadas constituidas al efecto, al no estar previstos efectos vinculantes, no puede ser pasible de la tacha de inconstitucionalidad que se persigue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que, cabe entonces examinar, a la luz del art. 75, incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional, aquellas otras normas -referidas a las instituciones nacionales que según el apelante violentan la facultad de autogobierno y autoadministración de las universidades. Con relación al art. 50 de la ley 24.521, tanto en lo que se refiere al rendimiento académico mínimo exigible, cuanto al régimen de admisión -definido a nivel de cada facultad en las universidades con más de cincuenta mil estudiantes corresponde remitir a lo resuelto por el Tribunal en la causa Monges, Fallos, 319:3148, en la que se destacó la obligación internacional del Estado de garantizar el acceso a la enseñanza superior según la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que tampoco habrá de prosperar la impugnación que se formula al art. 51 de la Ley de Educación Superior, pues la norma sólo se refiere a las designaciones temporales, así como las condiciones básicas para el ingreso a la carrera, las que deberán ser realizadas mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados de profesores por concurso -o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo de rigor académico. Ello en modo alguno vulnera la autonomía universitaria en la medida en que hace al diseño de la organización educativa, que como se dijo compete al Congreso en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional, sin que sustraiga a las instituciones universitarias -por ser competencia propia y exclusiva de ellas la facultad de efectuar la selección y designación de su personal docente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad. Al respecto, cabe señalar que la fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad y por lo tanto, encuentra sustento en el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional (causas E.9.XXXIII y E.4.XXXIII Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación c. Universidad Nacional de Luján s/aplicación ley 24.521 sentencia de la fecha, consid. 23, voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor, Boggiano y López).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que, en efecto, la delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos. Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar la concreción en la práctica de las dos libertades mencionadas en el consid. 13 -es decir, la académica y la de cátedra que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, la norma impugnada evalúa razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio específico de planificación de la educación superior que, como se ha señalado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Que, por lo demás, la determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces, pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos, 312:435).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Que, en consecuencia, cabe concluir al respecto que el Congreso, al dictar la ley de base de educación -en ejercicio de la competencia que le ha conferido el art. 75, incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional, ha podido decidir sobre la integración de los órganos de gobierno, la duración de los mandatos, las condiciones para acceder a determinados cargos, como así también la constitución de un tribunal universitario, norma a la que el apelante también tacha de inconstitucional y respecto de la cual no se advierte ni se demuestra en qué medida puede vulnerar la autonomía universitaria toda vez que se trata de la creación de un órgano que actuará en el ámbito propio de cada una de las instituciones universitarias, las que serán encargadas de reglamentar sus funciones y designaciones de acuerdo a lo que determinen sus estatutos (art. 57).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. Que, en cuanto a las normas transitorias 78, 79 y 80 de la ley 24.521, impugnadas por la universidad recurrente en cuanto prevén los plazos en los cuales se debe producir la adecuación de las plantas docentes, integración de los órganos colegiados y de los estatutos, no puede estimarse contraria a la autonomía la circunstancia de que la ley que regula el sistema educativo, en ejercicio de una facultad que le es propia, adopte medidas temporales o transitorias que permitan la reorganización de los cuadros de profesores al nuevo régimen legal, a la vez que asegure la normalización definitiva de las instituciones universitarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisión de la observación al art. 82 del estatuto de la universidad remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa E.65.XXXII Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación de la Nación formula observación estatutos UNC -art. 34, ley 24.521- -voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor, Boggiano, López-, sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resolución apelada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los consids. 1º a 11 inclusive del voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor, Boggiano y López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que son muchos los alcances de la expresión autonomía universitaria y diferentes las maneras de receptar la amplitud de su ejercicio. Es que más allá de lo ritual de una cuestión semántica, lo cierto es que la expresión se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país (conf. voto del juez Vázquez en la causa E.65.XXXII, Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos UNC -art. 34, ley 24.521-, consid. 8º. Así, conforme con lo señalado recientemente por esta Corte Suprema (confr. causa Monges -Fallos, 319:3148-, voto del juez Vázquez), desde aquellos tiempos y hasta la actualidad, el propósito ha sido el mismo, el cumplimiento de los altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, tendiente a que alcancen la mayor libertad de acción compatibles con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. La expresión autonomía universitaria debe pues ser interpretada más allá de su sentido técnico -potestad de todo sujeto titular de decisión de establecer sus propias reglas de acción en un ámbito de libertad definido como autodeterminación trascendiendo el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia, plasmado además en la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben pleno acatamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que ahora bien, la circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista hoy expresamente en la Constitución Nacional a partir de la reforma producida a su texto en 1994, no quita -al igual que sucede con las provincias, que son el más ilustrativo ejemplo de descentralización autónoma, que aquélla deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislación superior que la limita. Ello es así, porque la condición de autónomas, en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del Estado de Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omissis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisión de la observación al art. 82 del Estatuto de la universidad remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa E.65.XXXII Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación de la Nación formula observación estatutos UNC -art. 34, ley 24.521- -voto del juez Vázquez-, sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resolución apelada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase. - Adolfo R. Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omissis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que como se sostuvo en la causa Monges, Fallos, 319:3148, disidencia del juez Fayt, a cuyas demás consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, cuando el texto constitucional le impone al legislador como un mandato sancionar leyes... que garanticen... la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la discusión acerca del modelo de planificación básica de la educación superior, esquema que no puede ser desconocido por el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos, 316:2940). De allí que la armonización de las previsiones contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, exige reconocer como el límite de la competencia del Congreso para legislar en materia de planes de instrucción universitaria, la no afectación de teleología de la autonomía universitaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omissis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en cambio, corresponde admitir los cuestionamientos de los arts. 42 y 43, inc. a), de la ley, en tanto respectivamente prevén que ...los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el ministerio... y que cuando se trate de profesiones reguladas por el Estado y cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, seguridad, derechos, bienes o formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria, entre otros requisitos, los contenidos mínimos fijados por el ministerio de acuerdo con el Consejo de Universidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así, pues tanto la carga horaria en los planes de estudio y la fijación de los contenidos curriculares mínimos resultan ajenas a las facultades del Congreso y propias -dentro de un régimen de autonomía precisamente de esos entes autónomos. Es, justamente, el ámbito académico en el que debe desplegarse con mayor intensidad el principio de la autonomía, lo que importa sustraer la cuestión del ámbito de competencias del Congreso, quien por lo tanto no puede atribuirla a ningún otro órgano estatal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que idénticas consideraciones conducen a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que pretenden regular el control externo de la actividad docente universitaria, pues constituyen una indebida injerencia en el ámbito en el que precisamente debe reinar la autonomía sin cortapisas, como es el estrictamente académico. Debe, en consecuencia, admitirse la impugnación constitucional de los arts. 43, inc. b), 44, 45 y 46, inc. b).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que también deben prosperar las quejas dirigidas a cuestionar la constitucionalidad del art. 50 de la ley 24.521. En efecto, la citada disposición legal constituye una nueva violación a lo dispuesto en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, tal como se resolvió en Fallos, 319:3148, causa Monges, disidencia del juez Fayt a cuyas consideraciones corresponde una vez más remitir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que igualmente corresponde declarar la inconstitucionalidad de las previsiones legales que establecen detalladamente la forma en que los estatutos deben disponer la composición de los órganos de gobierno y control interno, como así también las que regulan la carrera docente. Ello es así pues -más allá de que las previsiones de la ley puedan responder a nobles objetivos, tales como asegurar la transparencia del sistema, la integración democrática y plural de los órganos de gobierno en un régimen de autonomía la regulación de estos aspectos corresponde al ente autónomo, sin perjuicio de su cuestionamiento por la vía y forma que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde esta perspectiva, debe recordarse una vez más que como se señaló en Fallos, 319:3148, causa Monges, tantas veces citada, las raíces históricas de la autonomía de las universidades argentinas, que hoy garantiza la Constitución Nacional, convierten en inviable toda limitación efectuada por el Congreso de la Nación, pues las universidades tienen por destino -tal como se dijo en el fallo recién referido, disidencia del juez Fayt ser la conciencia intelectual de la sociedad. De ahí la necesidad de garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición esencial que las propias universidades autorregulen -entre otras cosas sus funciones y su organización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: art. 51, 53, 57, 78, 79 en lo pertinente y art. 80.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que en lo que respecta al art. 59, inc. c), en cuanto dispone que las universidades podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional mediante -entre otras cosas la venta de servicios, corresponde recordar que resulta esclarecedor el examen de los documentos del Banco Mundial, en los que la entidad trata y formula criterios sobre la educación superior en los países en vías de desarrollo y que marcan, de modo explícito, su tránsito de las prioridades en materia de financiamiento, al diseño de reformas académicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omissis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello, la disposición cuestionada no parece violatoria de la Constitución Nacional, a poco que se advierta que no obliga a adoptar política alguna en orden al arancelamiento de cualesquiera de las actividades que cumplen las universidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, en efecto, del principio constitucional de la equidad, por su parte, no puede derivarse oposición alguna al de igual rango, relativo a la gratuidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, porque la interpretación constitucional integradora de ambas normas sólo impone reservar para cada una su ámbito propio, de modo de no desvirtuar un principio con el otro. Así, la enseñanza universitaria deberá ser gratuita, carácter que no aparece sin más como inequitativo y que, por otra parte consiente la posibilidad -no su obligatoriedad de que en el ámbito de sus autonomías, las distintas universidades puedan disponer normas tendientes a generar recursos adicionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo término, porque sólo resultaría violatoria de la Constitución Nacional, no ya la ley sino una disposición universitaria que pretendiera gravar o arancelar justamente la enseñanza que por imperativo de la misma Constitución Nacional debe ser gratuita. No lo es, en cambio, la mera posibilidad de generar recursos adicionales por otros procedimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, corresponde salvar la constitucionalidad de esta previsión, sin perjuicio de los cuestionamientos que, en su caso, puedan merecer las regulaciones que de ella pudiera hacer cada una de las universidades autónomas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos precedentes, y se declara la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 24.521 enumeradas (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase. - Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omissis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que no compete al órgano judicial abrir juicio de mérito u oportunidad sobre una legislación de base de la educación universitaria, aun cuando pueda parecer notablemente más reglamentarista que las leyes que para esos fines se dictaron en otras épocas. Corresponde, en cambio, efectuar el control de constitucionalidad, que es la misión más elevada del Poder Judicial; dicho en otros términos, los jueces deben discernir si ha habido transgresión de los principios que gozan de jerarquía constitucional y que limitan la actividad legislativa del Congreso de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las siguientes normas, por incurrir en avasallamiento del ámbito académico, reservado a la universidad nacional: a) art. 42, in fine, en cuanto establece que los planes de estudio deberán respetar la carga horaria mínima que fije el Ministerio de Cultura y Educación de acuerdo con el Consejo de Universidades; b) art. 43, inc. a), en cuanto agrega al requisito de la carga horaria mínima, la injerencia del Ministerio de Cultura y Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades en la definición de los contenidos curriculares y de criterios sobre intensidad de la formación práctica; c) el art. 43, inc. b), en cuanto establece un régimen de acreditación periódica de las carreras a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o de entidades privadas constituidas con ese fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que sin perjuicio de la facultad del Congreso de la Nación de asegurar la implementación de las políticas educativas en todos los niveles, y, en este sentido, de organizar instancias de evaluación que coadyuven al fin de elevar el rendimiento y la inserción de la universidad en la comunidad, es evidente que estas acciones deben realizarse dentro de los límites constitucionales. Corresponde, pues, declarar la invalidez constitucional del art. 44 de la ley 24.521 en cuanto dispone evaluaciones externas que abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión y la gestión institucional de las universidades nacionales. La circunstancia de que estas evaluaciones finalicen en recomendaciones públicas, no convierte en meramente conjetural el agravio de la Universidad Nacional de Córdoba. Ello es así pues, en el sistema global implementado por la ley 24.521, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación es la encargada de efectuar la acreditación periódica del art. 43, inc. b). En consecuencia, se ha plasmado una injerencia indebida en el ámbito de autonomía de las universidades nacionales que justifica la descalificación del art. 44, en lo pertinente, como así también del art. 46, inc. b), de la Ley de Educación Superior, en cuanto concierna a universidades nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que en cuanto a la impugnación del art. 50, in fine, cabe remitirse a los fundamentos dados en la disidencia del juez Belluscio, en la causa Monges, Fallos, 319:3148, razón por la cual se revocará la sentencia apelada también en este aspecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que el art. 57 establece que los estatutos deberán prever la constitución de un tribunal universitario, con función de intervenir en juicios académicos y en cuestiones éticodisciplinarias. La norma expresa una exigencia mínima que favorece la transparencia y la vigencia de principios republicanos en el seno de la vida interna de los claustros. No obstante, por regular aspectos inescindiblemente unidos a la autonomía universitaria, debe dejarse librada a cada estatuto la resolución sobre el concreto tribunal académico y disciplinario que cada casa de altos estudios considere apropiado, órgano que cumplirá las funciones legales -y otras que la universidad pueda asignarle con la composición y de acuerdo con el procedimiento que cada unidad autónoma estime conveniente. Ello conlleva la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley sub examine, sólo en cuanto impone una determinada integración para el tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que, por el contrario, no está fundada la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 24.521, atinente al régimen de concursos públicos para el ingreso a la carrera académica universitaria y a la contratación o designación temporaria de docentes, pues la norma coadyuva a garantizar la imparcialidad de los jurados y la idoneidad de los docentes para el acceso a los cargos académicos en las universidades nacionales, lo cual afirma otros principios de rango constitucional (art. 16, Constitución Nacional). Este fundamento justifica, asimismo, declarar la validez constitucional de los arts. 54 y 78 de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que la Universidad Nacional de Córdoba impugna el art. 53, en cuanto el legislador se inmiscuye en la composición de los órganos de autogobierno de la universidad y establece estándares, a su juicio, autoritarios, que se imponen a las casas de estudio. El tema ha sido tratado y resuelto por esta Corte en sentido contrario a la pretensión de la recurrente in re E.9.XXXIII y E.4.XXXIII Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c. Universidad Nacional de Luján s/aplicación de la ley 24.521, fallada en la fecha, disidencia parcial del juez Belluscio, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello comporta el rechazo de la impugnación que, sobre las mismas bases, la actora efectúa respecto del art. 80 de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que la universidad recurrente entiende que el art. 59, inc. c), del cuerpo legal sub judice, en cuanto admite la posibilidad de contribuciones o tasas por los estudios de grado, transgrede el principio constitucional de la gratuidad. El agravio es infundado puesto que la ley no dispone imperativamente que las universidades deban dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales, ni obliga a la percepción de tasas o contribuciones en retribución de los estudios de grado. Las instituciones universitarias nacionales están en libertad de regular este punto, en el marco jurídico que establece la Constitución y la ley. La primera fija los caracteres de gratuidad y de equidad; la segunda establece un destino prioritario para los fondos que se recaudasen en virtud del ejercicio de esa facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que tal como se ha afirmado en la causa E.65.XXXII Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación), formula observación estatutos UNC -art. 34, ley 24.521-, fallada en la fecha (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), debe descartarse una interpretación constitucional que anule uno de los dos principios que están consagrados en el nuevo texto del inc. 19, del art. 75 de la Ley Fundamental. El principio de equidad no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el de gratuidad, pues ambos cuentan con igual tutela. En el marco de la autarquía universitaria, las instituciones universitarias nacionales podrán percibir contribuciones, que desarrollen el espíritu de solidaridad entre los educandos, o tasas o aranceles por servicios prestados -no necesariamente servicios de enseñanza, los que no podrán afectar sustancialmente el derecho a la enseñanza universitaria oficial gratuita. El arancelamiento resultante de la reglamentación del art. 75, inc. 19 de la Constitución, por normas de menor jerarquía, no puede en ningún caso ser retribución de la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe concluir que la norma impugnada -art. 59, inc. c), ley 24.521- no lesiona principio fundamental alguno, aun cuando una inteligencia equivocada puede favorecer una reglamentación inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario de la Universidad Nacional de Córdoba y se declara la incosntitucionalidad de los art. 42, in fine, 43, incs. a) y b), 44, 46 inc. b), 50 in fine y 57 de la ley 24.521, con los alcances que se señalan en los consids. 10, 11, 12 y 13 de esta sentencia. Se confirma lo resuelto por el a quo en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a la complejidad y novedad que presenta la materia debatida. Notifíquese y devuélvanse los autos. - Augusto C. Belluscio. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8370651273058555771?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8370651273058555771'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8370651273058555771'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/universidad-nacional-de-crdoba-doctor.html' title='Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c. Estado Nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8599063127027162230</id><published>2008-04-27T22:27:00.000-07:00</published><updated>2008-04-27T22:30:40.819-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos'/><title type='text'>Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 24/06/2004&lt;br /&gt;Partes: Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ENSEÑANZA - Universidades nacionales - Disminución de aportes patronales - Exclusión&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1.- A fs. 229/243, la C. Fed. de Córdoba revocó la sentencia de 1ª instancia y, en consecuencia, rechazó la acción declarativa interpuesta.&lt;br /&gt;Para así decidir, afirmó la exclusión de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC, en adelante) del beneficio de disminución de las contribuciones patronales establecido por los decretos 2609/93, 1791/94 y sus modificatorios, pues ello constituye una medida extraordinaria, que debió ser objeto de expresa y clara consagración normativa por parte del Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;También reconoció que, si bien existen similitudes entre la UNC y las universidades privadas que gozan de este, en el marco del objeto y de los fines del decreto 2609/93 y del "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", no se advierte igualdad de situación entre ambas instituciones.&lt;br /&gt;Explicó que es así pues estas medidas buscan promover el empleo mediante la disminución del costo laboral, circunstancia que no afecta a la actora, que se rige por normas diferentes a las del empleo privado y cuyos recursos provienen del presupuesto nacional.&lt;br /&gt;En tales condiciones, concluyó que la exclusión de la UNC no representa un ejercicio abusivo, arbitrario o irrazonable de las facultades discrecionales con que cuenta el PEN en la materia y desestimó la acción promovida.&lt;br /&gt;2.- Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 249/263, que fue concedido por el a quo a fs. 280.&lt;br /&gt;En primer lugar, negó su pertenencia al Estado nacional, pues posee autonomía y, como consecuencia, aseveró que no le es aplicable lo dispuesto por el art. 2 del decreto 2609/93 (texto según su similar 372/95), en cuanto establece la exclusión de la disminución para las actividades desarrolladas por aquel, así como por los estados provinciales y municipales y sus correspondientes instituciones.&lt;br /&gt;Consideró transgredido el principio de legalidad, pues entendió que el beneficio surge -en su caso- en forma directa del art. 75 de la ley 24521, el cual no distingue entre universidades estatales y privadas.&lt;br /&gt;Por último, también estimó conculcados la garantía de igualdad ante las cargas públicas y el principio de razonabilidad (arts. 16 y 28, CN.), por la inteligencia que realizó el a quo, sin que su inclusión dentro de las previsiones de la ley 24156 altere lo concluido.&lt;br /&gt;3.- A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (leyes 24195 y 24521), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).&lt;br /&gt;4.- Mediante el decreto 2609/93 se dispuso la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial, para las actividades referidas a la producción primaria, industria, construcción, turismo e investigación científica y tecnológica.&lt;br /&gt;Posteriormente, y respecto de las actividades enumeradas en último término, su similar 1791/94 limitó el beneficio a las entidades privadas que tengan como objeto principal la investigación científica y tecnológica, aún cuando esté destinada a la actividad académica o docente.&lt;br /&gt;Desde mi óptica, entonces, la primera cuestión a dilucidar consiste en establecer si la UNC debe ser considerada como una "entidad privada", a los fines de su encuadramiento en el precepto citado.&lt;br /&gt;En tal sentido, es claro el art. 48 de la ley 24521, en cuanto establece que las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente. Su cese también se hará por ley, y tienen asegurado su sostenimiento mediante aportes financieros del Estado nacional (art. 58).&lt;br /&gt;Aun cuando poseen autarquía económico-financiera, deben acatar la ley de administración financiera y control del sector público nacional (24156), de la cual no pueden sustraerse invocando sus normas estatutarias, como sostuvo V.E. en Fallos: 322:910 (cons. 21). Asimismo, están sujetas al régimen general de contrataciones, responsabilidad patrimonial y gestión de bienes reales (art. 59, inc. f), y los rectores y miembros de su consejo superior serán responsables por los daños económicos causados, en los términos de los arts. 130 y 131 de la ley 24156.&lt;br /&gt;En tales condiciones, pienso que la alegada autonomía y autarquía universitaria, garantizada por el art. 75, inc. 19, párr. 3, de la CN. y con el alcance fijado en Fallos: 319:3148; 322:842, y en especial respecto de la misma UNC en Fallos: 322:919, cons. 13 y 14, no son aptas para enervar su carácter público y estatal, ontológicamente diverso de las "entidades privadas" a las que se refiere el decreto 1791/94.&lt;br /&gt;Por esto, considero que es correcta la interpretación del a quo, referida a la exclusión de la recurrente del beneficio dispuesto por el reglamento citado.&lt;br /&gt;Desde mi punto de vista, ello torna insustancial el análisis del agravio vinculado con el decreto 372/95, en cuanto dispuso que la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial sería de aplicación para todas las actividades, excepto las desarrolladas por los estados nacional, provinciales y municipales, y por las instituciones que les pertenecen.&lt;br /&gt;Esto es así, pues la actora ya se encontraba excluida del beneficio por imperio del decreto 1791/94, sin que el nuevo reglamento mejore o perjudique su situación.&lt;br /&gt;5.- Por otra parte, con referencia a la violación de la garantía de igualdad ante las cargas públicas y al principio de razonabilidad, considero oportuno recordar que, desde antiguo, la Corte ha sostenido que las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades, y la del art. 16 podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro, pero ella no está destinada a asegurar el poder del Estado en un caso concreto (Fallos: 132:101; 134:37; 134:148; 202:230; 303:113).&lt;br /&gt;En estas circunstancias, aún cuando no se trata de un particular sino de una persona jurídica de derecho público, perteneciente al Estado nacional, entiendo que la garantía de la igualdad resulta aplicable, pues la actora acude en su situación de contribuyente, y no en su carácter de autoridad estatal, quien soporta una detracción coactiva de riqueza que presume más gravosa que otros en idéntica situación.&lt;br /&gt;Como desde antiguo ha sostenido la Corte, esta garantía importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos: 105:273; 117:22; 132:198, entre otros).&lt;br /&gt;Por consiguiente, la norma constitucional de que se trata no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111; 132:402), es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social (Fallos: 138:313; 147:402).&lt;br /&gt;Sobre tales parámetros, pienso que en el caso no aparece violada la garantía constitucional invocada, desde que todas las instituciones universitarias estatales son gravadas con una base uniforme, esto es, aplicando íntegramente la alícuota, sin disminución alguna. Nótese, a mayor abundamiento, que todo el Estado nacional, provincial y municipal, y las instituciones que le pertenecen son alcanzados de igual manera.&lt;br /&gt;Y, por otra parte, no es posible desconocer la existencia de motivos razonables para hacer distinción entre las universidades públicas y las instituciones privadas a los fines de la procedencia del beneficio, pues el mismo ha sido instaurado por el decreto 2609/93 -en cumplimiento del compromiso asumido por el acto declarativo segundo, pto. 3, del "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", del 6/1/1994- con el objetivo expreso de disminuir la presión tributaria sobre la nómina salarial, para así lograr un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación (conf. cons. 1 y 5).&lt;br /&gt;A la luz de estos objetivos, es mi parecer que la limitación del beneficio a las instituciones privadas -únicamente- responde a una justificada finalidad económica, dirigida a fomentar el crecimiento de sus niveles de ocupación y productividad. Ello no implica -en mi opinión- hostilizar ni perseguir arbitrariamente a la universidad estatal, pues el pleno funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines se encuentra suficientemente garantizado por el Estado nacional (art. 58, ley 24521).&lt;br /&gt;Sostener lo contrario implicaría afirmar, al mismo tiempo, que este último incumple con su responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público y no garantiza adecuadamente el derecho a acceder a ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas (art. 2 , ley 24521), materia que no ha sido objeto de debate en este proceso.&lt;br /&gt;Por ello, aun cuando sólo se tenga en cuenta que la ley 25521 asegura a las universidades públicas -y no a las instituciones privadas- su sostenimiento por parte del Estado nacional, así como garantiza su funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, ello representa, desde mi óptica, causal bastante para autorizar el distinto tratamiento otorgado por el decreto 1791/94.&lt;br /&gt;6.- Tampoco existe, en mi criterio, violación al principio de reserva de ley, pues el decreto 2609/93 ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 188 de la ley 24241, cuya legitimidad no ha sido cuestionada, lo cual sella -en mi parecer- la suerte adversa de su pretensión.&lt;br /&gt;Pero, aun cuando la actora pretendiera fundar su derecho al beneficio en el art. 75 de la ley 24521, cabe destacar que éste, contrariamente a lo sostenido, solo faculta al órgano ejecutivo a eximir, total o parcialmente, de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional a las instituciones universitarias, sin obligarlo, y sin reconocer tampoco legitimación a éstas últimas para exigir en tal sentido.&lt;br /&gt;En consecuencia, el principio invocado por la UNC no hace mas que ratificar la improcedencia de su postura pues, si las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599), ninguna de las tres hipótesis se verifica en el art. 75 de la ley 24521.&lt;br /&gt;En efecto, ningún beneficio de reducción en las contribuciones patronales se establece por medio del citado precepto, ni puede inferirse de allí la inequívoca voluntad del legislador en tal sentido, razón por cual resulta notoriamente insuficiente para sustentar su derecho.&lt;br /&gt;7.- Por último, es doctrina reiterada del tribunal que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555; 323:3083 y 3158, entre muchos otros).&lt;br /&gt;En este marco, no escapa a mi análisis que, a través del decreto 1103/02, publicado en el BO el 28/6/2002, se aprobó el convenio general 266, suscripto el 20/9/2001 entre la Secretaria de Hacienda de la Nación, la AFIP, la ex Secretaría de Educación Superior y distintas universidades nacionales, entre las que no se encontraba la actora.&lt;br /&gt;Allí se acordó el procedimiento para resolver la situación de mora en el pago de las contribuciones patronales, originada en el conflicto planteado entre el Estado nacional y algunas casas de altos estudios, respecto de los alcances de los decretos 2609/93, 1791/94, y sus modif.&lt;br /&gt;En lo que aquí interesa, el art. 2 del decreto 1103/02 dispuso: "Instrúyese a la AFIP del ME a archivar las actuaciones administrativas que tenga en trámite con relación a las diferencias de ingresos de contribuciones patronales de las universidades firmantes del acuerdo objeto del presente, originados en la aplicación de quitas zonales, por los períodos anteriores al 30/8/2001, y a prestar conformidad con los desistimientos que se obligaron a efectivizar las universidades firmantes y la UNC, de las acciones judiciales en trámite que tengan por objeto esta cuestión. En todos los casos las costas serán soportadas en el orden causado.&lt;br /&gt;En estas condiciones, observo que la actora ninguna obligación ha podido asumir a través de un convenio en el que -como se dijo- no ha sido parte, razón por cual, pese a lo sostenido por el art. 2 del decreto 1103/02, considero que su promulgación no altera la solución propiciada.&lt;br /&gt;8.- Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 229/243 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.-Buenos Aires, noviembre 26 de 2003.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 24 de 2004.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el Sr. procurador general en su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad.&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8599063127027162230?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8599063127027162230'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8599063127027162230'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/universidad-nacional-de-crdoba-v-estado.html' title='Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-3870398264761916802</id><published>2008-04-27T22:26:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T22:27:12.879-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unitan S. A. c. Provincia de Formosa s/ Daños y Perjuicios.'/><title type='text'>Unitan S. A. c. Provincia de Formosa s/ Daños y Perjuicios.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Unitan S. A. c. Provincia de Formosa s/ Daños y Perjuicios.&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;En autos, en los que V. E. declaró su competencia originaria, la actora, en los términos de la acción de daño temido, que regula el art. 623 bis del Cód. Procesal Civil y Comercial, demandó a la Provincia de Formosa y/o a la persona física o jurídica que resultare responsable, a raíz del grave peligro que, según lo denuncia, importa para sus instalaciones fabriles y para la producción misma de la empresa, las obras acometidas por la referida provincia y/o CODEFOR y/o UTE De Vido Concic, en la barranca sobre el Río Paraguay, lindante con los terrenos y edificios de su propiedad.&lt;br /&gt;Ya en el escrito de inicio, la demandante adujo que si no se disponían a la brevedad ciertas obras tendientes a impedir, de modo expeditivo, el agravamiento de los daños denunciados, existía el peligro cierto e inminente de que ellos se incrementen hasta el extremo de posibilitar, incluso, el derrumbe pleno de las instalaciones.&lt;br /&gt;A fs. 266, el representante de la empresa actora se presenta requiriendo la habilitación de la feria judicial, poniendo de resalto que el informe pericial de fs. 263/64 ha venido a corroborar sus afirmaciones vertidas en el mentado escrito de demanda, en el sentido de resultar necesario que de manera inmediata se lleve a cabo la "construcción de refuerzos en las fundaciones existentes en la planta de manera tal que puedan resistir el embate de las aguas".&lt;br /&gt;En razón de tal solicitud, V. E. me corre vista a fs. 267 vta. con el único objeto de que me expida acerca de la procedencia de la habilitación del referido feriado.&lt;br /&gt;En tales condiciones, estimo que, de acuerdo a la gravedad de los peligros que invoca la accionante, los cuales, prima facie, aparecerían avalados por la opinión del perito designado a fs. 255, se encuentran justificadas las razones objetivas de urgencia que tornan viable la solicitud, sin que esta opinión importe, es claro, adelantar juicio alguno en punto a la viabilidad de la acción de que se trata, en orden a la materia de fondo, ni tampoco respecto de la valoración definitiva del dictamen aludido, extremos todos ellos que V. E. deberá considerar en su oportunidad según su elevado criterio.&lt;br /&gt;Opino, por ende, que se encuentran configurados los requisitos objetivos que tornan procedente la habilitación de la feria. &amp;shy; Enero 4 de 1990. &amp;shy; Guillermo H. López.&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 26 de 1992.&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que a fs. 9/18 la empresa Unitan S.A.I.C.A. inicia una acción de daño temido contra la Provincia de Formosa, CO.DE.FOR. y la Unión Transitoria de Empresa De Vido &amp;shy; Concic como consecuencia de la situación existente en la barranca sobre el Río Paraguay en la zona que linda con las fábricas de bisulfito y tanino de su propiedad y que pone en grave peligro sus instalaciones ubicadas, como lo destaca a fs. 12, en un terreno que "llega hasta la ribera y tiene como límite el dominio público establecido por el Código Civil".&lt;br /&gt;Tal situación, provocada por las obras iniciadas por la provincia por intermedio de la corporación CO.DE.FOR. creada por ley 1270, cuyo contratista fue la mencionada unión transitoria de empresas, ha ocasionado el deslizamiento del muelle de cargamento, el debilitamiento o claudicación de las defensas por ella construidas, y privó de sustentación a edificios de su planta fabril. La barranca que linda con su propiedad, expresa, estaba protegida por tableestacados y muelles, defensas levantadas, mantenidas y controladas por Unitan desde su emplazamiento.&lt;br /&gt;2) Que a fs. 243/245 amplía la demanda destacando la condición de parte de la Provincia de Formosa observada en el dictamen del Procurador General de fs. 59/60.&lt;br /&gt;Afirma que aquel estado es titular de la relación jurídica en que se apoya la acción por cuanto su responsabilidad nace de su condición de guardián de la ribera, como se desprende de los incs. 3º y 4º del art. 2340 del Cód. Civil que estatuye que los ríos, sus cauces y las riberas internas son bienes públicos del Estado, de lo previsto en el art. 2644 de ese mismo texto legal y, también, de su art. 1113.&lt;br /&gt;3) Que este planteo de la actora obliga a ciertas precisiones acerca de la interpretación que merecen esas normas, para lo cual es conveniente señalar, como paso previo, su propia manifestación de fs. 12 donde puntualiza que la propiedad tiene como límite el dominio público provincial. Para Unitan, el art. 2340 del Cód. Civil impone al Estado el cuidado de la ribera pero las conclusiones que de allí extrae no parecen correctas.&lt;br /&gt;En tal sentido, es necesario destacar que en su definición jurídica la ribera no involucra a las márgenes que no participan del carácter de bien del dominio público y sobre las que ejercen sus derechos los propietarios ribereños. En efecto, los terrenos allí ubicados constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular (art. 2639, Cód. Civil), y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas.&lt;br /&gt;De esta aclaración se desprende una consecuencia importante. No existe mandato legal alguno que ponga en cabeza del Estado el cuidado de ese ámbito físico y así pareció entenderlo la actora, quien invariablemente &amp;shy;y a lo largo de los años, según lo expresa asumió la construcción y cuidado de obras de defensa (fs. 13, ver escrito de fs. 30/37 del expediente que promovió ante la justicia federal contra la Flota Fluvial del Estado Argentino).&lt;br /&gt;Por lo demás, los riesgos que soporta su propiedad no son sino los que provienen de las propias características del lugar donde está emplazada, sometido a la intensa acción erosiva del río facilitada por la particular constitución de las tierras, como lo destacan en forma coincidente los informes técnicos incorporados en autos. De tal manera, no resulta aplicable el art. 2644 del Cód. Civil, como lo pretende la actora sino el inmediato anterior que regula las alteraciones que en condiciones ordinarias provocan las aguas. Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas que encaren pues estas sólo a ellos benefician y no media responsabilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca. Se trata, en suma, de la aplicación del principio general de que las cosas se pierden o deterioran para sus dueños.&lt;br /&gt;De tal suerte, concebida la defensa de las márgenes como un derecho de los ribereños derivado de su condición jurídica &amp;shy;y tal parece haber sido la convicción de Unitan, como ella misma se encarga de destacarlo no encuentra asidero la presunta responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Formosa con fundamento en las normas del Código Civil citadas a fs., 243/245. Por otra parte, y en cuanto al art. 2644, cabe recordar que para nada se ha demostrado la ocurrencia de fenómenos como los allí contemplados.&lt;br /&gt;Por ello, resulta desacertado hacer derivar del art. 2340 y del carácter de titular del dominio público que ostenta el Estado sobre las aguas navegables obligación de reparar los daños. Si bien como consecuencia de ello ejerce el poder de policía de seguridad en los ríos navegables, parece excesivo imponerle el cuidado de las márgenes &amp;shy;que escapan a ese dominio para evitar fenómenos que no son sino riesgos que asumen los ribereños como tales.&lt;br /&gt;Definido así el punto, queda claro que ellos deben soportar la carga de su inacción de comprobarse una conducta negligente en la preservación de sus bienes; así surge del precedente de Fallos 140:80.&lt;br /&gt;Como las demandadas han atribuido esa conducta a Unitan, que la descarta enfáticamente al poner de relieve su constante preocupación por la preservación de las márgenes, resulta necesario determinar si los daños invocados son consecuencia del desinterés de la actora o si, por el contrario, provienen de la realización de las obras que proyectó CO.DE.FOR., y tomó a su cargo la empresa De VidoConcic, en particular de su interrupción y de la remoción de estructuras que según aquélla actuaban como defensa. La dilucidación de este punto obliga a considerar los informes técnicos presentados.&lt;br /&gt;4) Que el perito designado por este tribunal, ingeniero Juan Dalbagni, quien efectuó el informe preliminar que obra a fs. 263/264, presentó su dictamen a fs. 407/482. En él desarrolló extensamente las características del Río Paraguay en cuanto se relacionan con su cuenca, las modalidades hidráulicas, la naturaleza de su lecho, su estabilidad y el fenómeno erosivo, deteniéndose, en lo que hace a este último, a estudiar sus efectos sobre el lugar de emplazamiento de la propiedad de Unitan.&lt;br /&gt;En cuanto a las primeras, son de destacar sus afirmaciones respecto de las velocidades de las aguas y la gravitación de los vórtices. Y, en lo atinente al fenómeno erosivo, no debe perderse de vista que admite para períodos de aguas altas "socavaciones efectivas", que se manifiestan de manera más aguda en la curva del río donde se encuentra el predio de la actora. Explica, en ese sentido, que "en los casos de escurrimiento a lo largo de las curvas, el desplazamiento de las aguas a la máxima velocidad se produce precisamente en la margen cóncava o exterior. En esta margen, la presencia de corrientes secundarias producidas por la curva tiende a aumentar la fuerza de arrastre del material del lecho del río". Por esta razón, agrega, "la mayor capacidad del escurrimiento también se verifica en esa margen" y es en ese contexto que se "justifican las obras de protección construidas oportunamente por la administración provincial y por la parte actora para proteger la barranca ribereña contra esa acción erosiva".&lt;br /&gt;Puede apreciarse también &amp;shy;según Dalbagni "la gravedad y el futuro amenazador para la estabilidad de esa margen al haber quedado parcialmente desprotegida debido a la eliminación de una parte de las antiguas defensas que no han sido reemplazadas por las proyectadas"&amp;shy;"Al encontrarse privada de estas obras de defensa, la margen ribereña está sometida a la acción erosiva del río, lo que agravará la socavación y el desmoronamiento de la barranca".&lt;br /&gt;Más adelante, se ocupa de la ubicación del inmueble y de la situación actual en el lugar de su emplazamiento. La fábrica de Unitan se encuentra sobre un terreno que linda con el río y cae hacia éste con un talud pronunciado formando una barranca sobre la que &amp;shy;desde alrededor del año 1932&amp;shy; se construyeron junto con la fábrica varias instalaciones, como: muelles, defensas de costas, desagües, toma de agua, etc. Algunas de esas estructuras ya no existen, según expresa el perito; pero, entre las que subsisten, se destaca "en primer lugar un muelle que antiguamente sirvió para el embarque de la producción de la fábrica" y que es "precisamente el que sufrió las consecuencias del deslizamiento último". Existen, asimismo, defensas de margen que arrancan a la altura de la planta de bisulfito "donde la costa muestra una fuerte inflexión hacia el lado terrestre y se prolongan al sur más allá del muelle". Esas defensas se muestran en una doble línea como se representa en la figura Nº 7 y han sido construidas "hace más de 50 años, y si bien han tenido algunos problemas de estabilidad a lo largo de su vida útil, han cumplido su objetivo de proteger la margen".&lt;br /&gt;El lugar, según Dalbagni, se caracteriza por presentar suelos arcillosos y una fuerte pendiente, todo lo que constituye un gran riesgo de inestabilidad y en el punto donde cedió el tableestacado y se derrumbó el muelle se presenta como un promontorio enfrentado a la corriente. El comportamiento hidrosedimentológico del río provoca &amp;shy;insiste una socavación permanente.&lt;br /&gt;En la actualidad &amp;shy;se refiere a las visitas de diciembre de 1989 y febrero de 1990&amp;shy; se han producido deslizamientos de características similares a los producidos en épocas anteriores que destruyeron muelles y espigones provocando un retroceso gradual de la línea de costa.&lt;br /&gt;Es por ello &amp;shy;sostiene que a partir de 1981 las autoridades provinciales encararon un plan de obras que comenzaron con la remoción de estructuras existentes, entre ellas el muelle de bisulfito sobre el terreno de Unitan, y que en la actualidad de encuentran paralizadas unos 30 metros antes de llegar a la propiedad de la actora, por lo que "no han alcanzado pues a protegerla siquiera parcialmente". De tal suerte, la margen de la actora presenta por un lado las viejas defensas de madera semidestruidas, y antes de llegar a la calle Paraguay, la nueva defensa paralizada aproximadamente 30 metros más adelante de la costa. Si bien las obras no han alcanzado el predio de la demandante, si lo han hecho las tareas de excavación para el perfilado de la barranca, facilitando de este modo el ingreso de las aguas altas a la zona mencionada a través, entre otros, del espacio abierto en el que anteriormente se encontraba el muelle de bisulfito". En otras palabras &amp;shy;agrega la corriente del río es guiada a la zona de derrumbe a raíz de "la solución de continuidad en las defensas, provocada por la ausencia del muelle de bisulfito".&lt;br /&gt;Alude a continuación a las comprobaciones efectuadas mediante el reconocimiento judicial y, en particular, al "fenómeno de deslizamiento de la barranca hacia el río, que afectó seriamente el muelle de cargamento volviéndolo impracticable", y a las dos líneas de defensa de costa. El estado del primero no sólo implica su inutilización'"los vórtices que crea esa estructura semidestruida" provocan "erosiones localizadas al pie de la barranca con su consiguiente degradación y amenaza para su estabilidad".&lt;br /&gt;Más adelante, al contestar específicamente al cuestionario propuesto, el Ing. Dalbagni agrega comentarios importantes. Reitera la discontinuidad en la parte inicial de la línea de defensa causada por el retiro del muelle de bisulfito, lo que torna vulnerable la zona a las corrientes; los antecedentes de las obras defensivas a los que alude en su secuencia cronológica más adelante, y los efectos atribuidos a las colisiones de distintas embarcaciones contra los muelles producidas entre los años 1978&amp;shy;1982, a las que se hará referencia a continuación.&lt;br /&gt;Entre 1978 y 1979 los muelles de carga (el hoy derrumbado) y el de bisulfito (al que se atribuye aptitud defensiva) sufrieron colisiones. En marzo de 1979 este último sufrió el corte de "prácticamente el 50 % de su estructura de apoyo", en junio y septiembre de ese año soportó nuevos impactos y en ese mismo mes el de cargamentos "ofrece serio peligro dado que su maderamen se hallaba muy deteriorado". Concluye el punto señalando que el muelle de bisulfito &amp;shy;que fue luego removido por UTe "aun deteriorado servía a la defensa de la costa por lo que su desaparición provocó el agravamiento de la situación de peligro", y, destaca, que las colisiones no alteran las consecuencias negativas de "la desaparición de las defensas construidas por Unitan y la no construcción de nuevas defensas por parte de los demandados".&lt;br /&gt;A fs. 473 el experto analiza las causas que a su juicio provocaron el desmoronamiento parcial de la barranca, a las que califica de naturales y antrópicas. Entre las primeras vuelve a destacar el fenómeno de erosión que provoca el río y que obliga a efectuar obras de defensa. Esta situación ha llevado, ya desde los años 30, a realizar un conjunto de trabajos para proteger las márgenes, para lo cual se construyeron muelles y tableestacados por parte de entes públicos y, en el caso concreto del frente costero, por parte de la actora; trabajos cuya eficacia ha sido dispar con el correr del tiempo. Aguas arriba del predio de la Unitan quedaron destruidos y desaparecieron muelles y espigones de atraque, galpones, vías férreas y otras instalaciones; en cambio, en la costa ocupada por la actora no se produjeron hasta 1989 accidentes tan graves como los que dan lugar a este pleito. Sobre esa base afirma que ese buen comportamiento "de las defensas de la actora durante un tiempo muy prolongado ha dependido de su continuo y correcto mantenimiento, complementación y refuerzo". Ello hace que para evaluar las posibles causas del desmoronamiento se deba considerar la gravitación de acciones antrópicas como las que describe a fs. 477. En ese sentido menciona los efectos de las colisiones de embarcaciones, la excavación del talud y la limpieza de la traza, a la que atribuye provocar un aumento de velocidad del agua.&lt;br /&gt;5) Que a más de esos fenómenos el perito menciona otras dos circunstancias. La primera de ellas, a la que acuerda singular gravitación, es el retiro sin reemplazo del muelle de bisulfito. En ese sentido, desprecia la importancia de otras estructuras removidas pero señala la importancia de esa defensa que protegía el "tramo de costa comprendido entre el mismo y el muelle de cargamento" con trascendencia sobre la faja costera de Unitan y a la que "su remoción le priva de la protección que estaba destinada a brindar a la costa e introduce una discontinuidad en la línea de defensa". Esos conceptos los reitera a fs. 479 vta., al afirmar que "la falta de este muelle elimina entonces una estructura deflectora de la corriente" y "provoca el consiguiente aquietamiento de estas aguas abajo del mismo", lo cual había anticipado a fs. 447 cuando señaló que el citado muelle aún en el estado en que se encontraba servía a la defensa de la costa, por lo que su desaparición agravó el peligro.&lt;br /&gt;Así asume trascendencia la interrupción de las obras emprendidas por la contratista De VidoConcic producida unos treinta metros antes del emplazamiento de aquél. "De este modo" &amp;shy;dice"al final del muro cuando la corriente supera el mencionado plano de trabajo el flujo continúa su curso hacia el promontorio ubicado frente al predio de la actora donde entre en contacto directo con la barranca defendida configurando la situación de extrema peligrosidad" que se menciona en el informe de HYTSA (fotografías de fs. 429, fs. 459/463). La interrupción ha provocado que la propiedad de Unitan no se vea protegida, con el agravante de que la suspensión de los trabajos no implicó la de las tareas de excavación para el perfilado de la barranca. Las aguas altas ingresan así a través del espacio que ocupaba el muelle mencionado, lo que implica que "la corriente del río es guiada a la zona donde se ha producido el derrumbe de la barranca y el descalce de las fundaciones de los galpones de la actora". En cambio, aunque reconoce la debilidad de los suelos de "pobres características estructurales e hidráulicas", afirma que las obras de defensa encaradas por Unitan han prevenido su colapso.&lt;br /&gt;6) Que estas afirmaciones han merecido serias observaciones por parte de los demandados. De ellas merecen destacarse las realizadas por el consultor técnico de CO.DE.FOR., ingeniero Ricardo A. Schwartz, quien, en sustancia, le reprocha no haber considerado la calidad del suelo sobre el que está asentada la propiedad de la actora, como así también la importancia que el ingeniero Dalbagni asigna a la acción defensiva que atribuye a los muelles y en particular al de bisulfito. Con relación a este último destaca que estaba marcadamente deteriorado desde 1979 y que, por lo demás, no tenía como función ser un medio de defensa puesto que como estructura transparente que era no podía cumplir ese rol. Señala, también, la falta de mantenimiento que evidenciaban las defensas y la contradicción que importa atribuir a estructuras deterioradas actuar como vórtices, con efectos negativos para atenuar el impacto de la corriente, y, por otro lado, como en el caso del muelle en cuestión, asignarle importancia defensiva.&lt;br /&gt;7) Que el ingeniero Dalbagni insistió en la importancia del muelle de bisulfito al contestar el pedido de explicaciones a fs. 630/638. En ese sentido se remitió a opiniones técnicas que reconocen función protectora a estructuras permeables, lo que provocó nuevas observaciones de los demandados.&lt;br /&gt;8) Que, como se desprende de los considerandos precedentes, el ingeniero Dalbagni acuerda singular importancia a la remoción del muelle llamado de bisulfito que se constituye así en la causa decisiva de los daños. Sobre el punto, se suscitaron las divergencias más agudas entre el perito designado de oficio y el ingeniero Schwartz, consultor técnico de CO.DE.FOR., constituyéndose así en el tema central del debate.&lt;br /&gt;En este sentido y como consideración preliminar es oportuno recordar que no existen discrepancias acerca de la naturaleza de los suelos en los que está emplazada la propiedad de Unitan ni acerca de las características de las barrancas; sólo el ingeniero Schwartz cuestiona la opinión del ingeniero Dalbagni al jerarquizar los efectos erosivos del río por sobre la calidad de aquéllos. Es también de destacar que la ubicación del predio de Unitan &amp;shy;expuesta a la acción del ríorequiere la construcción de defensas que, recuerda el perito designado de oficio, sólo cumplirán su cometido si participan de un diseño correcto y de un adecuado mantenimiento.&lt;br /&gt;Para ello, es importante considerar los antecedentes de episodios similares que indica a fs. 455/457, como así también las obras encaradas por la actora desde 1932, cuya enumeración cesa cuando alude a la tramitación de las que se proyectaron en 1959. Dalbagni menciona, asimismo, el buen comportamiento que presentaron, y resta importancia a los episodios producidos en la franja de la costa de Unitan. En el anexo B 2 obran las sucesivas presentaciones de la actora ante las autoridades pertinentes y en el paso del tiempo.&lt;br /&gt;Pero del informe del ingeniero Dalbagni surge que, a su juicio, la causa determinante de los daños ha sido la remoción del llamado muelle de bisulfito del que &amp;shy;sostiene "a diferencia de otros"..."tiene influencia sobre Unitan" y que "la priva de la protección que estaba destinado a brindar a la costa e introduce una discontinuidad en la línea de defensa". En otras palabras decía Dalbagni "el muelle de bisulfito protege el tramo de costa comprendido entre el mismo y el muelle de cargamento".&lt;br /&gt;Sobre el particular, caben dos observaciones. La primera, relacionada con la efectividad como elemento de defensa de estructuras transparentes o permeables que enfrenta a ambos técnicos. La segunda, con el estado en que se encontraba el muelle de bisulfito antes de producirse los daños denunciados y si esa condición reducía su eventual aptitud protectora.&lt;br /&gt;En el primer caso, el plano que obra a fs. 467 revela una estructura de pilotes que no impide el paso del agua y que parcialmente destruida podría sufrir los efectos de vórtices como los que el propio informe denuncia respecto del muelle de carga ahora afectado. El flujo "a través de la red de pilotes y caballetes destruidos produce fuertes erosiones localizadas debido a la gran turbulencia generada por el desprendimiento de vórtices que fácilmente socava la arena fina proyectándose a la posterior degradación de las barrancas con la consiguiente eliminación progresiva del terreno en que se fundan los galpones de la parte actora".&lt;br /&gt;Pero, aun en condiciones normales, es dudosa la aptitud defensiva de una construcción semejante. Como lo advierte el ingeniero Schwartz, el propio Dalbagni, al proponer entre las obras necesarias aquellas que sirvan para desviar la corriente, diseñó espigones que conforman una estructura opaca diversa a la transparente del muelle de bisulfito y, por otro lado, los modelos ilustrativos que se indican a fs. 590/604, si bien son idóneos para reconocer calidad defensiva a elementos permeables y justifican la postura técnica del experto, no parecen similares al que aquí es objeto de controversia.&lt;br /&gt;9) Que lo cierto es que las consideraciones precedentes no pasan, habida cuenta de lo que a continuación se expondrá, de una mera especulación teórica. En efecto, las defensas de la actora y en su caso el recordado muelle, distaban de encontrarse en buenas condiciones. Y así surge tanto de las constancias del expediente judicial citado anteriormente como de las exposiciones levantadas ante la Prefectura Naval que obran en el anexo D y también en la causa citada.&lt;br /&gt;El 14 de setiembre de 1978, la actora denunció daños a sus instalaciones, los que reiteró el 24 de marzo y el 16 de junio de 1979, cuando informó averías al muelle de tanino, lado norte, que no es otro que el de bisulfito. En el primer caso, los daños fueron importantes (anexo D, fs. 4); en el segundo ocasionaron "prácticamente su destrucción total" (anexo D, fs. 5) y la inspección dispuesta por la Prefectura comprobó la gravedad de la colisión.&lt;br /&gt;El 28 de setiembre una nueva denuncia alude en forma más explícita a ese muelle y al de carga, definiendo al primero como semidestruido y al segundo como sumamente deteriorado (fs. 7 anexo D, fs. 94 exp. judicial), estado que igualmente destaca la verificación de averías de fs. 98/99 y se reproduce en el acta de inspección levantada por la Prefectura Naval. Allí el oficial Raúl Gilberto Alvarez indica que "el primer muelle (contando de norte a sur bisulfito) fue averiado en las partes que quedaban del mismo en razón de que dicho muelle tiempo atrás había sido embestido por un buque perteneciente a la Flota del Estado paraguayo (se refiere al hecho denunciado en la exposición 8/79 del 16 de junio), circunstancia en que ha sido casi totalmente destruido en su estructura y que a la fecha no ha sido reparado", y, asimismo, que el muelle carguero había sufrido serios daños. La fotografía de fs. 355 ilustra claramente sobre la magnitud del impacto sufrido por el muelle de bisulfito. Nuevas colisiones se denunciaron en el año 1982 (fs. 10/11, anexo D). La ocurrida el día 17, protagonizada por el buque motor "Litoral Argentino", provocó otros daños a las referidas instalaciones.&lt;br /&gt;En el escrito de iniciación de la demanda contra la Flota Fluvial Argentina, la actora denunció las colisiones del 13 de setiembre de 1978 y 24 de marzo de 1979, a las que luego agregó las sufridas en el mes de setiembre. A fs. 31 explicitó que los daños "no sólo afectaron los muelles referidos sino también las defensas y tableestacados construidos por mi representada cuya indemnización demanda en su carácter de propietaria". Agregaba, pues, que las embestidas habían destruido "en gran parte e inutilizado los muelles de referencia e instalaciones portuarias accesorios, todo lo cual se hallaba en correctas y adecuadas condiciones conforme la permanente atención y mantenimiento que para con ellos cumplía mi representada". A su vez, en el escrito de fs. 129/134, donde hace mención a los daños producidos en el mes de setiembre, destaca que las instalaciones afectadas estaban en grave estado y con riesgo de desmoronamiento.&lt;br /&gt;A fs. 175/176 otra presentación de la actora denuncia un hecho nuevo y arrima una importante información "El día 11 de diciembre de 1981" &amp;shy;dice "se observó que la cresta de la barranca sobre el Río Paraguay, inmediatamente después del muelle de bisulfito, aguas arriba, presentaba un fuerte asentamiento o hundimiento con desniveles de más de un metro. También se observó un deslizamiento hacia la defensa, inclinándola (más o menos 1,30 metros) causando posible rotura de pilotes, anclajes, etc." El día 16 se comprobó que "el movimiento aludido ha causado la pérdida de una franja de terreno de aproximadamente 4,50 metros de ancho por 25 metros de largo desde el muelle hacia el norte. Además resultó destruida la obra de defensa en toda esa zona" y al día siguiente &amp;shy;informa se había intensificado el fenómeno y el "tableestacado que protegía esa zona se inclinó aún más hacia el río". Las fotografías que se adjuntan permiten apreciar el estado de las defensas y el muelle. Cabe señalar, por último, que la sentencia de fs. 524/528 destacó el deficiente estado de conservación de las instalaciones, que "no aparecen como adecuadamente conservadas", lo que atribuye "al uso y edad pues las construcciones son de madera dura" y "el estado de completa destrucción por factor ajeno a los hechos de esta causa", afirmación que respaldó en los informes de la Prefectura Naval. Recogió así las conclusiones del perito Cancelo que surgen de su informe agregado a fs. 510/519 en cuanto a la vida futura útil de las construcciones. Merece destacarse que a fs. 424 vta. el perito Dalbagni atribuyó a las defensas levantadas por la actora una antigüedad de 50 años.&lt;br /&gt;10) Que toda vez que la influencia de la remoción del muelle de bisulfito vino a constituirse en un antecedente fundamental para indagar sobre las causas de los daños, tal como se desprende del informe del ingeniero Dalbagni y lo reconoce la actora, que creyó necesario requerirle una explicación específica sobre el punto (ver escrito de fs. 581), resultan decisivas para la solución del caso las constancias de que se hizo mérito precedentemente.&lt;br /&gt;Y es precisamente en torno a su consideración que el informe del perito designado de oficio revela, al margen de la solvencia científica que despliega, una inadecuada apreciación de las circunstancias de hecho. Si aquella estructura, definida técnicamente como transparente o permeable, suscita serias dudas acerca de su eficacia defensiva &amp;shy;y en ese sentido el tribunal no puede ignorar las observaciones del ingeniero Schwartz (art. 477, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación)&amp;shy; parece razonable afirmar que en el estado de conservación en que se hallaba y la disminución que evidenciaba su superficie debió ser inoperante o, al menos, insuficiente para prevenir el impacto de la corriente que, en el lugar donde se denuncian los daños, produce efectos indeseables en cuanto a la intensidad de la erosión y consecuente ataque a suelos de pobre conformación.&lt;br /&gt;Por otra parte, no se ha puesto en duda que esas condiciones, que reconocen una notoria antigüedad &amp;shy;al punto que la sentencia del juez federal citada las estima anteriores a las colisiones que motivan el juicio en el que entendió&amp;shy; se hayan modificado en el período que va desde esos hechos (años 1978 y 1979) hasta el acontecimiento de los que ahora se denuncian. Parece obvio, entonces, que la actora, que había asumido la defensa de su propiedad (ver fs. 35, expediente judicial agregado), nada hizo para remediar ese estado de cosas a las que se asigna vital importancia en el acaecimiento de los daños al punto que las restantes causas puntualizadas por el ingeniero Dalbagni carecen &amp;shy;privadas de ese sustento de calidad autónoma suficiente para constituirse en eficaces generadoras del daño.&lt;br /&gt;Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a que la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, Cód. Procesal). &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). &amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Julio S. Nazareno (en disidencia). &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia).&lt;br /&gt;Disidencia de los doctores Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;1) Que a fs. 9/18 la empresa Unitan S.A.I.C.A. inicia una acción de daño temido contra la Provincia de Formosa, CO.DE.FOR. y la Unión Transitoria de Empresas De Vido &amp;shy; Consic como consecuencia de la situación existente en la barranca sobre el Río Paraguay en la zona que linda con las fábricas de bisulfito y tanino de su propiedad y que pone en grave peligro sus instalaciones ubicadas, como lo destaca a fs. 12, en un terreno que "llega hasta la ribera y tiene como límite el dominio público establecido por el Código Civil".&lt;br /&gt;Tal situación, provocada por las obras iniciadas por la provincia por intermedio de la corporación CO.DE.FOR. creada por ley 1270, cuyo contratista fue la mencionada unión transitoria de empresas, ha ocasionado el deslizamiento del muelle de cargamento, el debilitamiento o claudicación de las defensas por ella construidas, y privó de sustentación a edificios de su planta fabril. La barranca que linda con su propiedad, expresa, estaba protegida por tableestacados y muelles, defensas levantadas, mantenidas y controladas por Unitan desde su emplazamiento.&lt;br /&gt;2) Que a fs. 243/245 amplía la demanda destacando la condición de parte de la Provincia de Formosa observada en el dictamen del Procurador General de fs. 59/60.&lt;br /&gt;Afirma que aquel estado es titular de la relación jurídica en que se apoya la acción por cuanto su responsabilidad nace de su condición de guardián de la ribera como se desprende de los incs. 3º y 4º del art. 2340 del Cód. Civil que estatuye que los ríos, sus cauces y las riberas internas son bienes públicos del Estado, de lo previsto en el art. 2644 de ese mismo texto legal y, también, de su art. 1113.&lt;br /&gt;3) Que este planteo de la actora obliga a ciertas precisiones acerca de la interpretación que merecen esas normas, para lo cual es conveniente señalar, como paso previo, su propia manifestación de fs. 12 donde puntualiza que la propiedad tiene como límite el dominio público provincial. Para Unitan, el art. 2340 del Cód. Civil impone al Estado el cuidado de la ribera pero las conclusiones que de allí extrae no parecen correctas.&lt;br /&gt;En tal sentido, es necesario destacar que en su definición jurídica la ribera no involucra las márgenes que no participan del carácter de bien del dominio público y sobre las que ejercen sus derechos los propietarios ribereños. En efecto, los terrenos allí ubicados constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular (art. 2639, Cód. Civil), y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas.&lt;br /&gt;De esta aclaración se desprende una consecuencia importante. No existe mandato legal alguno que ponga en cabeza del Estado el cuidado de ese ámbito físico y así pareció entenderlo la actora, quien invariablemente &amp;shy;y a lo largo de los años, según lo expresa asumió la construcción y cuidado de obras de defensa (fs. 13, ver escrito de fs. 30/37 del expediente que promovió ante la Justicia Federal contra la Flota Fluvial del Estado Argentino, agregado por cuerda).&lt;br /&gt;Por lo demás, los riesgos que soporta su propiedad no son sino los que provienen de las propias características del lugar donde está emplazada, sometido a la intensa acción erosiva del río facilitada por la particular constitución de las tierras, como lo destacan en forma coincidente los informes técnicos incorporados en autos. De tal manera, no resulta aplicable el art. 2644 del Cód. Civil como lo pretende la actora sino el inmediato anterior que regula las alteraciones que en condiciones ordinarias provocan las aguas. Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas que encaren pues éstas sólo a ellos benefician y no media responsabilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca. Se trata, en suma, de la aplicación del principio general de que las cosas se pierden o deterioran para sus dueños.&lt;br /&gt;De tal suerte, concebida la defensa de las márgenes como un derecho de los ribereños derivado de su condición jurídica &amp;shy;y tal parece haber sido la convicción de Unitan, como ella misma se encarga de destacarlo no encuentra asidero la presunta responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Formosa con fundamento en las normas del Código Civil citadas a fs. 243/245. Por otra parte y en cuanto al art. 2644, cabe recordar que para nada se ha demostrado la ocurrencia de fenómenos como los allí contemplados.&lt;br /&gt;Por ello, resulta desacertado hacer derivar del art. 2340 y del carácter de titular del dominio público que ostenta el Estado sobre las aguas navegables obligación de reparar los daños. Si bien como consecuencia de ello ejerce el poder de policía de seguridad en los ríos navegables, parece excesivo imponerle el cuidado de las márgenes &amp;shy;que escapan a ese dominio para evitar fenómenos que no son sino riesgos que asumen los ribereños como tales.&lt;br /&gt;Definido así el punto, queda claro que ellos deben soportar la carga de su inacción de comprobarse una conducta negligente en la preservación de sus bienes; así surge del precedente de Fallos 140:80.&lt;br /&gt;Como las demandadas han atribuido esa conducta a Unitan, que la descarta enfáticamente al poner de relieve su constante preocupación por la preservación de las márgenes, resulta necesario determinar si los daños invocados son consecuencia del desinterés de la actora o si, por el contrario, provienen de la realización de las obras que proyectó CO.DE.FOR., y tomó a su cargo la empresa De VidoConcic, en particular de su interrupción y de la remoción de estructuras que según aquélla actuaban como defensas. La dilucidación de este punto obliga a considerar los informes técnicos presentados.&lt;br /&gt;4) Que el perito designado por este tribunal, ingeniero Juan Dalbagni, quien efectuó el informe preliminar que obra a fs. 263/264, presentó su dictamen a fs. 407/482. En él desarrolló extensamente las características del Río Paraguay en cuanto se relacionan con su cuenca, las modalidades hidráulicas, la naturaleza de su lecho, su estabilidad y el fenómeno erosivo, deteniéndose, en lo que hace a este último, a estudiar sus efectos sobre el lugar de emplazamiento de la propiedad de Unitan.&lt;br /&gt;En cuanto a las primeras, son de destacar sus afirmaciones respecto de las velocidades de las aguas y la gravitación de los vórtices. Y, en lo atinente al fenómeno erosivo, no debe perderse de vista que admite para períodos de aguas altas "socavaciones efectivas", que se manifiestan de manera más aguda en la curva del río donde se encuentra el predio de la actora. Explica, en ese sentido, que "en los casos de escurrimiento a lo largo de las curvas, el desplazamiento de las aguas a la máxima velocidad se produce precisamente en la margen cóncava o exterior. En esta margen, la presencia de corrientes secundarias producidas por la curva tiende a aumentar la fuerza de arrastre del material del lecho del río". Por esta razón, agrega, "la mayor capacidad del escurrimiento también se verifica en esa margen" y es en ese contexto que se "justifican las obras de protección construidas oportunamente por la administración provincial y por la parte actora para proteger la barranca ribereña contra esa acción erosiva".&lt;br /&gt;Puede apreciarse también &amp;shy;según Dalbagni "la gravedad y el futuro amenazador para la estabilidad de esa margen al haber quedado parcialmente desprotegida debido a la eliminación de una parte de las antiguas defensas que no han sido reemplazadas por las proyectadas. "Al encontrarse privada de estas obras de defensa, la margen ribereña está sometida a la acción erosiva del río", lo que agravará la socavación y el desmoronamiento de la barranca.&lt;br /&gt;Más adelante, se ocupa de la ubicación del inmueble y de la situación actual en el lugar de su emplazamiento. La fábrica de Unitan se encuentra sobre un terreno que linda con el río y cae hacia éste con un talud pronunciado formando una barranca sobre la que &amp;shy;desde alrededor del año 1932&amp;shy; se construyeron junto con la fábrica varias instalaciones, como muelles, defensas de costas, desagües, toma de agua, etc. Algunas de esas estructuras ya no existen, según expresa el perito; pero, entre las que subsisten, se destaca "en primer lugar un muelle que antiguamente sirvió para el embarque de la producción de la fábrica" y que es "precisamente el que sufrió las consecuencias del deslizamiento último". Existen, asimismo, defensas de margen que arrancan a la altura de la planta de bisulfito "donde la costa muestra una fuerte inflexión hacia el lado terrestre y se prolongan al sur más allá del muelle". Esas defensas se muestran en una doble línea como se representa en la figura Nº 7 y han sido construidas "hace más de 50 años, y si bien han tenido algunos problemas de estabilidad a lo largo de su vida útil, han cumplido su objetivo de proteger la margen".&lt;br /&gt;El lugar, según Dalbagni, se caracteriza por presentar suelos arcillosos y una fuerte pendiente, todo lo que constituye un gran riesgo de inestabilidad y en el punto donde cedió el tableestacado y se derrumbó el muelle se presenta como un promontorio enfrentado a la corriente. El comportamiento hidrosedimentológico del río provoca &amp;shy;insiste una socavación permanente.&lt;br /&gt;En la actualidad &amp;shy;se refiere a las visitas de diciembre de 1989 y febrero de 1990&amp;shy; se han producido deslizamientos de características similares a los producidos en épocas anteriores que destruyeron muelles y espigones provocando un retroceso gradual de la línea de costa.&lt;br /&gt;Es por ello &amp;shy;sostiene que a partir de 1981 las autoridades provinciales encararon un plan de obras que comenzaron con la remoción de estructuras existentes, entre ellas el muelle de bisulfito sobre el terreno de Unitan, y que en la actualidad se encuentran paralizadas unos 30 metros antes de llegar a la propiedad de la actora, por lo que "no han alcanzado pues a protegerla siquiera parcialmente". De tal suerte, la margen de la actora presenta por un lado las viejas defensas de madera semidestruidas, y antes de llegar a la calle Paraguay, la nueva defensa paralizada. Si bien las obras no han alcanzado el predio de la demandante, sí lo han hecho las tareas de excavación para el perfilado de la barranca, facilitando de este modo el ingreso de las aguas altas a la zona mencionada a través, entre otros, del espacio abierto en el que anteriormente se encontraba el muelle de bisulfito. En otras palabras &amp;shy;agrega la corriente del río es guiada a la zona de derrumbe a raíz de "la solución de continuidad en las defensas, provocada por la ausencia del muelle de bisulfito".&lt;br /&gt;Alude a continuación a las comprobaciones efectuadas mediante el reconocimiento judicial y, en particular, al "fenómeno de deslizamiento de la barranca hacia el río, que afectó seriamente el muelle de cargamento volviéndolo impracticable", y a las dos líneas de defensa de costa. El estado del primero no sólo implica su inutilización: "los vórtices que crea esa estructura semidestruida" provocan "erosiones localizadas al pie de la barranca con su consiguiente degradación y amenaza para su estabilidad".&lt;br /&gt;Más adelante, al contestar específicamente al cuestionario propuesto, el ingeniero Dalbagni agrega comentarios importantes. Reitera la discontinuidad en la parte inicial de la línea de defensa causada por el retiro del muelle de bisulfito, lo que torna vulnerable la zona a las corrientes; los antecedentes de las obras defensivas a los que alude en su secuencia cronológica más adelante, y los efectos atribuidos a las colisiones de distintas embarcaciones contra los muelles producidas entre los años 1978&amp;shy;1982, a las que se hará referencia a continuación.&lt;br /&gt;Entre 1978 y 1979 los muelles de carga (el hoy derrumbado) y el de bisulfito (al que se atribuye aptitud defensiva) sufrieron colisiones. En marzo de 1979 este último sufrió el corte de "prácticamente el 50 % de su estructura de apoyo", en junio y setiembre de ese año soportó nuevos impactos y en ese mismo mes el de cargamentos "ofrece serio peligro dado que su maderamen se hallaba muy deteriorado". Concluye el punto señalando que el muelle de bisulfito &amp;shy;que fue luego removido por UTe "aun deteriorado servía a la defensa de la costa por lo que su desaparición provocó el agravamiento de la situación de peligro", y, destaca, que las colisiones no alteran las consecuencias negativas de "la desaparición de las defensas construidas por Unitan y la no construcción de nuevas defensas por parte de los demandados".&lt;br /&gt;A fs. 473 el experto analiza las causas que a su juicio provocaron el desmoronamiento parcial de la barranca, a las que califica de naturales y antrópicas. Entre las primeras vuelve a destacar el fenómeno de erosión que provoca el río y que obliga a efectuar obras de defensa. Esta situación ha llevado, ya desde los años 30, a realizar un conjunto de trabajos para proteger las márgenes, para lo cual se construyeron muelles y tablestacados por parte de entes públicos y, en el caso concreto del frente costero, por parte de la actora; trabajos cuya eficacia ha sido dispar con el correr del tiempo. Aguas arriba del predio de la Unitan quedaron destruidos y desaparecieron muelles y espigones de atraque, galpones,vías férreas y otras instalaciones; en cambio, en la costa ocupada por la actora no se produjeron hasta 1989 accidentes tan graves como los que dan lugar a este pleito. Sobre esa base afirma que ese buen comportamiento "de las defensas de la actora durante un tiempo muy prolongado ha dependido de su continuo y correcto mantenimiento, complementación y refuerzo". Ello hace que para evaluar las posibles causas del desmoronamiento se deba considerar la gravitación de acciones antrópicas como las que describe a fs. 477. En ese sentido menciona los efectos de las colisiones de embarcaciones, la excavación del talud y la limpieza de la traza, a la que atribuye provocar un aumento de velocidad del agua.&lt;br /&gt;5) Que a más de esos fenómenos el perito menciona, asignándole particular gravitación dos circunstancias específicas. La primera de ellas, el retiro sin reemplazo del muelle de bisulfito. En eses sentido, desprecia la importancia de otras estructuras removidas pero señala la importancia de esa defensa que protegía el "tramo de costa comprendido entre el mismo y el muelle de cargamento" con trascendencia sobre la faja costera de Unitan y a la que "su remoción le priva de la protección que estaba destinada brindar a la costa e introduce una discontinuidad en la línea de defensa". Esos conceptos los reitera a fs. 479 vta., al afirmar que "la falta de este muelle elimina entonces una estructura deflectora de la corriente" y provoca el consiguiente "aquietamiento de estas aguas abajo del mismo", lo cual había anticipado a fs. 447 cuando informa que el citado muelle aun en el estado en que se encontraba servía a la defensa de la costa por lo que su desaparición agravó el peligro.&lt;br /&gt;Parecida trascendencia acuerda a la interrupción de las obras emprendidas por la UTE contratista De Vido y Concic "De este modo" &amp;shy;dice "al final del muro cuando la corriente supera el mencionado plano de trabajo el flujo continúa su curso hacia el promontorio ubicado frente al predio de la actora donde entra en contacto directo con la barranca defendida configurando la situación de extrema peligrosidad" que se menciona en el informe de HYTSA (fs. 427/431, fotografías de fs. 429, fs. 459/463). La interrupción ha provocado que la propiedad de Unitan no se vea protegida con el agravante de que la suspensión de los trabajos no implicó la de las tareas de excavación para el perfilado de la barranca. Las aguas altas ingresan así a través del espacio que ocupaba el muelle mencionado lo que implica que "la corriente del río es guiada a la zona donde se ha producido el derrumbe de la barranca y el descalce de las fundaciones de los galpones de la actora". En cambio, aunque reconoce la debilidad de los suelos de "pobres características estructurales e hidráulicas", afirma que las obras de defensa encaradas por Unitan han prevenido su colapso.&lt;br /&gt;6) Que estas afirmaciones han merecido serias observaciones por parte de los demandados. De ellas merecen destacarse las realizadas por el consultor técnico de CO.DE.FOR., ingeniero Ricardo A. Schwartz quien, en sustancia, le reprocha no haber considerado la calidad del suelo sobre el que está asentada la propiedad de la actora como así también la importancia que Dalbagni asigna a la acción defensiva que atribuye a los muelles y en particular al de bisulfito. Con relación a este último destaca que estaba marcadamente deteriorado desde 1979 y que, por lo demás, no tenía como función ser un medio de defensa puesto que como estructura transparente que era no podía cumplir ese rol. Señala, también, la falta de mantenimiento que evidenciaban las defensas y la contradicción que importa atribuir a estructuras deterioradas actuar como vórtices, con efectos negativos para atenuar el impacto de la corriente y, por otro lado, como en el caso del muelle en cuestión, asignarle importancia defensiva.&lt;br /&gt;7) Que el ingeniero Dalbagni insistió en la importancia del muelle de bisulfito al contestar el pedido de explicaciones a fs. 630/638. En ese sentido se remitió a opiniones técnicas que reconocen función protectora a estructuras permeables, lo que provocó nuevas observaciones de los demandados.&lt;br /&gt;8) Que el tribunal no puede ignorar la razonabilidad de algunas de las impugnaciones efectuadas, en particular las que tienen que ver con el estado de conservación de los muelles. En la causa seguida por la actora contra la Flota Fluvial del Estado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 4 se encuentran antecedentes que indican la importancia de las colisiones que soportaron. Así, en la exposición Nº 16/79, efectuada ante la Prefectura Naval de Formosa por el apoderado de la empresa, se denuncia un violento choque contra el muelle de bisulfito en el que dos embarcaciones golpearon "la parte semidestruida del mismo" y que también provocó daños en otros muelles. Por su parte, el acta de verificación de averías de fs. 98/99 señala el "replegamiento de maderas extremas contra la parte semidestruida" del muelle de bisulfito y las roturas producidas en el muelle de cargamento. También es de destacar la afirmación de la letrada apoderada de la empresa actora quien a fs. 131 vta. señala, con referencia a las instalaciones afectadas que se ilustran en el plano de fs., 109, la situación en que se encuentran y las gravísimas consecuencias que su desmoronamiento podría provocar (las instalaciones descriptas en el plano mencionado involucran al muelle de bisulfito y al de carga). A su vez, la denuncia de un hecho nuevo a fs. 175/176 permite apreciar las consecuencias que se manifiestan en el desmoronamiento de la barranca ubicada inmediatamente después del muelle de bisulfito, lo que provocó rotura de pilotes y anclajes e hizo "que este tramo de barrancas esté sin defensas y si no se realizan los trabajos necesarios, el río y el drenaje del terreno lindero a la barranca causarán una continua erosión de ese sector, amenazando muy seriamente la estabilidad del terreno de interés de la compañía". Son, también, dignas de destacar la fotografía de fs. 355, las constancias del peritaje de fs. 510/519 (en particular fs. 518/519) y las menciones al estado del muelle de bisulfito que contiene la sentencia de fs. 524/528.&lt;br /&gt;9) Que no obstante las observaciones efectuadas al informe pericial del ingeniero Dalbagni, el tribunal no encuentra razones para prescindir de sus fundamentos centrales relacionados con las consecuencias perjudiciales que generaron la remoción del muelle de bisulfito, la interrrupción de las obras y la continuación de las tareas de excavación para el perfilado de la barranca que el perito describe detenidamente a lo largo de su trabajo tal como se puso de manifiesto en los considerandos previos. Tales conclusiones se basan en la apreciación de las circunstancias de hecho y reconocen sustento científico suficiente, por lo que, valoradas a la luz de lo dispuesto por el art. 477, corresponde admitirles eficacia probatoria pero con las limitaciones que se expondrán a continuación.&lt;br /&gt;En tal sentido, es necesario destacar que el perito designado de oficio no valoró suficientemente el estado en que se encontraba el muelle al que adjudica capacidad defensiva para detener o atenuar el efecto de la corriente. No pueden ignorarse, para decidir el caso, las constancias de los antecedentes agregados a la causa sobre las que el ingeniero Schwartz ha puesto particular énfasis y que el ingeniero Dalbagni no ha dejado de recordar. Pese a su convicción de que "aún deteriorado, ese muelle servía a la defensa de la costa por lo que su desaparición provocó el agravamiento de la situación de peligro", no parece apropiado sostener la plena y exclusiva responsabilidad de CO.DE.FOR. y la UTE. En efecto, si bien aquellos factores gravitaron de consuno en el acaecimiento de los daños no hay duda de que el estado de deterioro que presentaba esa instalación, no imputable a las codemandadas y que, por lo visto, Unitan no intentó modificar indica la existencia de una culpa concurrente. En efecto, la actora, que asumió defender su propiedad (ver fs. 35, expediente judicial agregado), permitió que durante un largo período (el que va de 1979 a 1988) el muelle de bisulfito cumpliera a medias la función protectora que se le atribuye y esa negligencia la hace partícipe en la producción del perjuicio por el que ahora reclama.&lt;br /&gt;Por ello se resuelve: Que los gastos que origina la realización de las medidas necesarias para conjurar el peligro del derrumbe, que es el contenido conceptual de la demanda iniciada, sean soportadas en un 50 % por CO.DE.FOR. y la Unión Transitoria de Empresas De VidoConcic y en el porcentaje restante por Unitan. &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez. &amp;shy; Julio S. Nazareno. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-3870398264761916802?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/3870398264761916802'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/3870398264761916802'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unitan-s-c-provincia-de-formosa-s-daos.html' title='Unitan S. A. c. Provincia de Formosa s/ Daños y Perjuicios.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8816937969168707478</id><published>2008-04-27T22:26:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:26:36.229-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.'/><title type='text'>Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 21 de 2000.&lt;br /&gt;Considerando: Que el recurso extraordinario de la actora sometido a consideración de este tribunal es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal).&lt;br /&gt;Por ello, se lo declara inadmisible. Sin costas en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O’Connor. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Enrique S. Petracchi (en disidencia). — Antonio Boggiano. — Guillermo A. F. López. — Gustavo A. Bossert (en disidencia).&lt;br /&gt;Disidencia de los doctores Belluscio y Bossert.&lt;br /&gt;Considerando: que el recurso de la actora, centrado en la decisión de la cámara de considerar abstracta la impugnación constitucional del dec. 773/96, suscita la apertura de la vía extraordinaria por cuanto la sentencia debe equipararse a definitiva pues afecta directamente un derecho que requiere tutela inmediata y el acto de autoridad nacional, dictado con invocación de las facultades excepcionales contempladas en el art. 99, párr. 3º, de la Constitución Nacional, ostenta inconstitucionalidad manifiesta.&lt;br /&gt;Que, en efecto, la norma impugnada contiene un solo artículo, que deroga el art. 105 bis de la ley 20.744, y expresa en sus considerandos: “...que las condiciones macroeconómicas han variado sustancialmente habiendo desaparecido las causales que originaron el dictado de la norma en cuestión”.&lt;br /&gt;Ello significa que el Poder Ejecutivo ni siquiera invoca razones que hagan imposible la reunión de las cámaras del Congreso ni tampoco plantea razones de irresistible urgencia que justificaran la vigencia inmediata de ciertos contenidos normativos, impuestos con omisión del trámite normal para la sanción de las leyes. En tales condiciones, son aplicables los argumentos desarrollados en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726 —La Ley, 2000-A, 88—), que sustentan la invalidez constitucional del dec. 773/96, sin que obste a esta conclusión el dictado posterior de normas reglamentarias, que no son idóneas a los fines de subsanar los vicios originales del decreto&lt;br /&gt;impugnado.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del dec. 773/96. Costas por su orden en esta instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.— Augusto C. Belluscio.— Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt;Disidencia del doctor Petracchi.&lt;br /&gt;Considerando: que adhiero a lo manifestado por los jueces Belluscio y Bossert en su disidencia en esta causa con respecto al recurso planteado por la actora. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que para concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 773/96 resulta suficiente hacer remisión a los consids. 7º al 15 de mi voto en “ Verrocchi” (Fallos: 322:1726) que doy por reproducidos.&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del dec. 773/96. Costas por su orden en esta instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — Enrique S. Petracchi&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8816937969168707478?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8816937969168707478'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8816937969168707478'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unin-ferroviaria-y-otros-c-estado.html' title='Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-207003902259214033</id><published>2008-04-27T22:25:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T22:26:11.452-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Aldo Mario Ferrini'/><title type='text'>Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes Aldo Mario Ferrini</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes, Aldo Mario Ferrini&lt;br /&gt;DICTAMEN&lt;br /&gt;I El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes (v. fs. 98) y el Juzgado Federal N° 1 de ese Estado local (v. fs. 103/104).En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58.&lt;br /&gt;II La cuestión que se plantea en autos tiene su origen en la demanda que entabló, ante el juzgado provincial citado, la UNION DOCENTES ARGENTINOS (U.D.A.) -asociación sindical de trabajadores que agrupa a los docentes activos y jubilados que prestan o hayan prestado servicios en establecimientos educativos de todo el país, ya sean estatales o privados (v. fs. 17/48), que cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución 990/85 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v. fs. 64) y tiene su domicilio en la Capital Federal, contra la UNION DE DOCENTES PROVINCIALES DE CORRIENTES (U.D.P.C.), entre otros, asociación que también cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución 587/88 del referido Ministerio, con domicilio en ese Estado local (v. fs. 54).La actora promovió dicho juicio a fin de obtener, con fundamento en los arts. 1044 y siguientes del Código Civil, la declaración de nulidad del Convenio "Autorización de Representación" celebrado en la ciudad de Buenos Aires el 8 de noviembre de 1994 (v. fs. 7), entre los supuestos representantes de la U.D.A. -a quienes también demanda y los de la U.D.P.C., con fundamento en que padece de vicios formalesy, en consecuencia, no es un acto válido, toda vez que, mediante dicho acuerdo, U.D.A. cedió a favor de U.D.P.C. las afiliaciones y las cuotas sindicales, como así también la titularidad de los bienes muebles e inmuebles ubicados en la jurisdicción, sin que tal decisión haya sido tomada por el Consejo Directivo Nacional, ni se haya aprobado por el Congreso de Delegados, tal como lo exigen el art. 14 del estatuto de la U.D.A. (v. fs. 17/48) y la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551. Afirma que dicho acto compromete el patrimonio de la entidad y vulnera la libertad de agremiarse de los afiliados, derechos que son garantizados por la Constitución Nacional.Solicitó, a la vez, la concesión de una medida de no innovar, a efectos de que no se modifique el statu quo imperante a la firma del convenio impugnado, hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada en autos.A fs. 98, el juez provincial se declaró incompetente para entender en la causa por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 inc. b, de la ley 13.988, al considerar que la materia del pleito corresponde a la justicia federal, dado que se trata de la aplicación de una ley nacional que reglamenta una actividad que se extiende a todo el territorio de la Nación.A fs. 103/104, el juez federal de Corrientes también declaró su incompetencia para entender en el pleito. Para así decidir sostuvo, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 102, que en la cláusula décimo primera de dicho convenio las partes pactaron una prórroga de jurisdicción en cuya virtud se someten, para el supuesto de controversias que pudieran suscitarse a su respecto, a los tribunales ordinarios de la Provincia de Corrientes. Añadió que no resulta acertado el fundamento jurídico dado por la justicia provincial para inhibirse de entender en la causa -art. 55 inc. b, de la ley 13.998- puesto que lo allí prescripto no guarda relación alguna con la pretensión objeto de este proceso.A fs. 106 vta., el juez provincial insistió en su incompetencia, con apoyo en que la pretensión de la actora consiste en solicitar la nulidad de todo el convenio, lo cual incluye, por lo tanto, la cláusula que establece la prórroga de jurisdicción. Indicó asimismo que, de conformidad con el art. 67 del decretoley 1285/58, el art. 55 inc. b, de la ley 13.998 en que fundó su anterior fallo continúa vigente y se aplica al caso de autos.En ese estado procesal, se remiten las actuaciones a la Corte Suprema, para que dilucide la cuestión de competencia planteada entre ambos fueros.&lt;br /&gt;III A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 108, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional, en su art. 116, a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; entre otros).En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos de debe acudir para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se presenta la primera de las hipótesis señaladas, toda vez que la materia sobre la que versa el pleito -la nulidad de un contrato presuntamente celebrado entre dos entidades que cuentan con personería gremial de primer grado, con fundamento en varios arts. del Código Civil, por ser contrario a la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y al estatuto de una de ellas es de derecho común, ya que se trata de la interpretación y aplicación de las referidas disposiciones, lo cual reviste naturaleza civil (Fallos: 302:339; 306:1699 y sentencia del 14 de marzo de 2000 in re C.744.XXXV Originario "Central de Trabajadores Argentinos (C.T.A.) y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ medida cautelar").En consecuencia, entiendo que debe descartarse la competencia federal ratione materiae.En cambio, es mi parecer que este proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, en tanto la actora tiene su domicilio en la Capital Federal (v. fs. 4) y la demandada en la Provincia de Corrientes (v. fs. 54).Habida cuenta de lo expuesto, opino que la presente demanda debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Corrientes que previno en la causa. NICOLAS EDUARDO BECERRA&lt;br /&gt;Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.&lt;br /&gt;Autos y Vistos:&lt;br /&gt;De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-207003902259214033?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/207003902259214033'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/207003902259214033'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unin-docentes-argentinos-c-unin.html' title='Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes Aldo Mario Ferrini'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-7658646840849030516</id><published>2008-04-27T22:25:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:25:40.518-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto'/><title type='text'>Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:06/09/2005&lt;br /&gt;Partes:Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN GENERAL) ‑ Federal ‑ Competencia federal en razón de la materia ‑ Causas regidas por la Constitución Nacional ‑ Contribución municipal ‑ Régimen de coparticipación federal de impuestos&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. A fs. 111/114, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala B), al confirmar el fallo de la instancia anterior, resolvió que la justicia federal es incompetente para entender en la acción declarativa de certeza interpuesta por Unilever de Argentina S.A. contra la Municipalidad de Río Cuarto, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la contribución que se le pretende cobrar, prevista en el art. 173 Código Tributario Municipal, sobre su actividad comercial, industrial y de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para así decidir, sus integrantes consideraron que compete a los jueces locales expedirse cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de leyes provinciales o municipales y que, en el caso de autos, no se advierte que se encuentren en juego, en forma inmediata normas federales ni que la cuestión federal sea predominante, ya que el tema principal radica en el examen y revisión de actos legislativos de carácter municipal. Por otra parte, señalaron que no resulta aplicable la doctrina sentada por V.E. en la causa "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires" (Fallos 324:4226   ), puesto que ella era de competencia originaria de la Corte ‑al ser demandada una provincia‑ y porque aquí se está "en presencia de un conflicto entre la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación federal y una ordenanza municipal, por lo que resulta competente la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Río Cuarto".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 116/129, con fundamento en que, si la justicia federal es incompetente en esta acción, se sustraerían de su conocimiento aquellas causas en las cuales está directamente afectada la organización financiera de todo el Estado federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afirma que la sentencia, al remitirse a lo decidido en los casos "Nidera Semillas S.A." y "Siderar", omitió considerar los argumentos expuestos para fundar la procedencia del fuero federal en razón de la materia, pues la norma tributaria dictada por el Municipio de Río Cuarto viola la Constitución Nacional (1) y el derecho invocado se funda directa y exclusivamente en esta última, sin que se hubiera argüido que fuera contraria a disposiciones provinciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, considera que el a quo incurrió en autocontradicción, toda vez que reconoce que la Corte Suprema afirmó que los aspectos sustanciales e instrumentales de la coparticipación federal de impuestos gozan de rango constitucional y, sin embargo, se apartó de lo resuelto en Fallos 324:4226   (in re "El Cóndor Empresa de Transporte S.A. v. Provincia de Buenos Aires"), de cuyos considerandos se desprende claramente que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo de la Constitución Nacional y no de una ley provincial de adhesión a la ley 23548   (2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Si bien las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparables a ella y, por tanto, no son apelables por la vía del art. 14   ley 48 (3), al mediar en el caso denegatoria del fuero federal y encontrarse discutidos temas que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso intentado resulta formalmente admisible (Fallos 310:1885   ; 315:75; 324:286   , entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. A mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos 324:4226   . Allí se sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (ver consid. 8). Añadió el Alto Tribunal que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley‑convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (ver consid. 9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de lo expresado y teniendo en cuenta que, en la especie, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la contribución impuesta por el art. 173 Código Tributario Municipal que se le exige a la actora, bajo la pretensión de que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución Nacional y la ley 23548   , entiendo que no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice. Ello es así, pues el conflicto ‑tal como ha sido planteado por la actora en su demanda‑ no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (ver Fallos 324:4226   , consid. 13 y sent. del 27/5/2005, in re A.2601, L.XXXVIII, "Argencard S.A. v. Provincia de Salta s/sumarísimo ‑ acción declarativa ‑ medida precautoria", en lo que resulten aplicables al sub lite).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y declarar la competencia de la justicia federal de Río Cuarto para continuar con el trámite de la causa.‑ Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, septiembre 6 de 2005.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que esta causa es de competencia de la justicia federal. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y de la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, por intermedio de la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Córdoba.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) La actora promueve acción declarativa de certeza con el objeto de que se ponga fin a la incertidumbre provocada por la municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto que determinó de oficio una deuda impositiva en orden a la "contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios", prevista en el art. 173 Código Tributario Municipal. Sostiene la inconstitucionalidad del mencionado tributo por superponerse al impuesto sobre los ingresos brutos provincial y, en consecuencia, resultar violatorio de la Ley de Coparticipación Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la decisión anterior, declara la incompetencia de la justicia federal para entender en el sub lite. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido. Aduce la procedencia del fuero de excepción en razón de la materia toda vez que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo a la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente, pues ‑como lo sostiene el tribunal de alzada‑ las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, sino en actos legislativos de carácter municipal, y tal circunstancia exige que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele (Fallos 180:87   ; 311:1791   [4] y 2065   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, en el caso, la discusión principal radica en que la contribución reclamada se opone a la ley provincial ‑que determina el impuesto a los ingresos brutos‑ y a la Constitución Nacional, en la medida en que contraviene la Ley de Coparticipación Federal. Se está en presencia de un conflicto entre una ordenanza municipal y la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación señalado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Habida cuenta de lo expuesto, tal como lo ha decidido este tribunal, no basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye ‑como en esta causa‑ que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por la vía del art. 14   ley 48 (Fallos 176:315   ; 311:1588   [5]; 315:448; 322:1470   [6]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba a sus efectos.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-7658646840849030516?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/7658646840849030516'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/7658646840849030516'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unilever-de-argentina-sa-v.html' title='Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-4675867218434628575</id><published>2008-04-27T22:24:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T22:25:11.124-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional'/><title type='text'>Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 194/98</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 194/98  &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 7-2000. - Vistos los autos: Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 194/98 [EDLA, 1998-a285] s/amparo ley 16.986 [ED, 16-967].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por Unifund Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión y por Raúl Alberto Juiz titular de una cuotaparte de Fondagro, Fondo Agrícola Regional Cosecha 1997/1998 y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad de los arts. 3º y 7º del decreto 194/98.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, tras señalar que los agravios de la demandada en lo atinente a la procedencia formal de la acción de amparo no reunían los requisitos establecidos por el art. 265 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, expresó en lo referente al aspecto sustancial debatido en el sub examine que el mencionado decreto violó lo dispuesto en el inc. 3º del art. 99 de la Constitución Nacional en cuanto confirió a las ganancias que se distribuyan a los titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión el tratamiento establecido para los dividendos en la Ley del Impuesto a las Ganancias, impuso a las sociedades gerentes de dichos fondos distintos de los contemplados en el primer párrafo del art. 1º de la ley 24.083 [EDLA, 1992-188] la obligación de ingresar el 33% de las ganancias netas totales obtenidas por ellos, y declaró a dichas sociedades comprendidas en el art. 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que, para así decidir, el a quo entendió, en síntesis, que el decreto 194/98 creó un régimen tributario que se aparta de las prescripciones de la ley 24.083, modificada por las leyes 24.441 [EDLA, 1995-a63] y 24.781 [EDLA, 1997-a118] y, por lo tanto, rechazó el argumento del Fisco Nacional enderezado a sostener que mediante ese decreto el Poder Ejecutivo ejerció la facultad reglamentaria que le confiere el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 385/385 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que el apelante aduce que el decreto 194/98 fue dictado en razón de que la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083, posibilitando la creación de fondos que desarrollen actividades de carácter empresario gravadas por el impuesto a las ganancias. En ese orden de ideas, sostiene que el hecho de que los fondos no tengan personalidad jurídica no los libera de sus obligaciones tributarias si una disposición de esa índole les atribuye carácter de contribuyente. Por lo tanto, considera lógico que las sociedades gerentes de tales fondos resulten comprendidas en el art. 16, inc. e de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), pues en su carácter de administradoras del patrimonio ajeno tienen legalmente a su cargo el ingreso del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias obtenidas por aquéllos en el año fiscal. En su concepto, la ganancia neta de tales fondos debe ser establecida de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias que rigen la determinación de las rentas de la tercera categoría. Afirma que el mencionado decreto es válido por cuanto el Poder Ejecutivo lo dictó en el marco de las facultades que le confiere el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que el apelante no refuta lo afirmado por la Cámara en cuanto a que los fondos comunes de inversión carecen de personalidad jurídica conforme a lo que establece el art. 1º, párrafo primero in fine, de la ley 24.083 y sus modificatorias y que ninguna norma, con jerarquía de ley, los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes. A la misma conclusión que el a quo, llegó la señora procuradora fiscal en su dictamen, en el que señaló las claras diferencias existentes entre el régimen legal y el adoptado por el decreto. En ese orden de ideas puntualizó con acierto que este último ordena a las sociedades gerentes, como administradoras de patrimonio ajeno, ingresar como pago único y definitivo del impuesto debido por el fondo común de inversión no incluido en el primer párrafo del art. 1º una suma igual al 33% de la renta obtenida por éste, mecanismo que implícitamente conlleva su consideración como sujeto pasivo del tributo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que al respecto debe destacarse que el propio representante del Fisco Nacional expresa en el escrito de apelación la necesidad de que una disposición de carácter tributario asigne a los fondos comunes de inversión el carácter de contribuyente (conf. fs. 375). En rigor, su posición radica en sostener la absoluta razonabilidad y legitimidad del sistema instituido por el decreto 194/98, por ser el que mejor se adecua a las actividades que se encuentran autorizados a desarrollar los fondos comunes de inversión a partir de la reforma que la ley 24.441 introdujo en el art. 1º de la ley 24.083.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que ese argumento es ineficaz para alterar el resultado del juicio por cuanto, en todo caso, sólo podría deducirse de él la conveniencia de la modificación del régimen legal referente a los aspectos tributarios de los fondos comunes de inversión y de sus sociedades gerentes, tema que es ajeno a la competencia del Poder Judicial. Por otra parte, tal modificación fue llevada a cabo mediante la reforma del art. 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y de la incorporación de una norma a continuación de él, efectuadas por la ley 25.063 [EDLA, 1999-a17], cuando ya había sido sustanciado el recurso extraordinario, y respecto de cuya eventual incidencia no cabe emitir juicio alguno, ya que no ha mediado debate en estos autos sobre su aplicación y alcances.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que la cuestión por resolver en el sub examine, sentado lo expuesto en los considerandos anteriores, consiste en determinar si disposiciones de tal naturaleza pudieron ser válidamente adoptadas mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La respuesta sobre el punto necesariamente debe ser negativa, pues la asignación a determinados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos, que, en cuanto tal, sólo puede ser establecido por una ley del Congreso, ya que según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos, 316:2329; 319:3400; 321:366; entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que adherimos a las consideraciones vertidas en los considerandos 1º al 3º inclusive del voto de la mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en la sentencia, tras recordarse que los fondos comunes de inversión ...carecen de personería y ninguna norma con jerarquía de ley los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes, se puso especial acento en rechazar el argumento de la demandada relativo a que el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que contempla el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional, ...se limitó a llenar una laguna dejada por la ley sin alterar el marco propio de sus facultades (fs. 360/360 vta.). Al respecto, se destacó que ...en materia tributaria el ordenamiento jurídico argentino reconoce como principio fundamental el de la legalidad (art. 17, Constitución Nacional)... Por ello, el Poder Ejecutivo no puede definir el hecho imponible, los sujetos deudores del tributo, su monto, ni las exenciones (fs. 360 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según lo expresó el a quo, aquel principio no ha sido respetado por el decreto 194/98, pues consagra un régimen tributario distinto al que diseñó el legislador. Sintetizó esa aseveración del siguiente modo: en relación a las ganancias que obtienen los cuotapartistas, expresó que ...donde la ley consagra el tratamiento que corresponda según la ley del impuesto a las ganancias, el decreto le da el de los dividendos ...donde la ley establece una exención, el decreto establece un pago único y definitivo del treinta y tres por ciento (fs. 361 vta.). Asimismo, con respecto a las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, afirmó que el vicio de exceso reglamentario consistió en que el decreto 194/98 incluyó a dichas sociedades en el art. 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.), imponiéndoles así la carga de ingresar como pago único y definitivo el 33% de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal (fs. 360 vta./361).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente acotó que si por hipótesis se aceptara que existe una laguna legal ...no es el Poder Ejecutivo el que constitucionalmente está facultado para cubrir el vacío dejado por el legislador porque las atribuciones para ello... están reservadas al Congreso de la Nación (fs. 361 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que contra la sentencia aludida el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario a fs. 371/376, que contestado por la contraria a fs. 381/383, fue concedido a fs. 385/385 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que el apelante en modo alguno refuta el argumento central de la sentencia, éste es, que ninguna norma con jerarquía de ley instituyó a los fondos comunes de inversión en sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes, razón por la cual, mal pudo un decreto del Poder Ejecutivo establecer en cabeza de las sociedades gerentes de dichos fondos la obligación de ingresar en su carácter de administradoras de un patrimonio ajeno la alícuota de impuesto que fija el decreto impugnado, a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lejos de rebatir dicho argumento, el fisco admite de modo implícito la ausencia de la ley que dice reglamentar. En efecto, por un lado, pretende incorrectamente que la imposibilidad de considerar a los fondos comunes de inversión como sujetos de las leyes fiscales deriva del decreto 174/93 [EDLA, 1995-B-589] (art. 20), reglamentario de la ley 24.083, y no de ésta (ver fs. 374 vta.); por el otro, transcribe los considerandos del decreto 194/98 cuestionado en este pleito en los que se expresa que: ...la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083... Que en lo concerniente a los aspectos tributarios, la ley... se limita a considerar el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública.... Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectos tributarios no considerados por la ley 24.441, así como modificar el art. 20 del decreto 174 del 8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema (el subrayado no pertenece a la transcripción; ver fs. 374).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que tampoco se efectúa en el recurso extraordinario mención alguna sobre lo expresado por el a quo acerca de que el vacío legal que se aduce debe ser completado por el Congreso de la Nación, que es el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts. 17, 75, inc. 2º, y 99, inc. 3º, Constitución Nacional). En este sentido, además, resultan inconsistentes las afirmaciones del recurrente relativas a que El dictado del decreto en cuestión responde a la lógica evolución de los antecedentes legales y reglamentarios que regularan la materia... y, a que, con sustento en dicha evolución puede sostenerse la ...absoluta razonabilidad y legitimidad [de] las disposiciones del decreto 194/98... (fs. 374/374 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oída la señora procuradora fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-4675867218434628575?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/4675867218434628575'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/4675867218434628575'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/unifund-soc-gerente-de-fondos-comunes.html' title='Unifund Soc. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, S.A. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 194/98'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-6605449848196659086</id><published>2008-04-27T22:24:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:24:32.489-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='U. N s/ Sobreseimiento'/><title type='text'>U. N, s/ Sobreseimiento</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;U. N, s/ Sobreseimiento&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- No obstante no encontrarse discutido que el imputado N. U. tuvo una relación sexual con la menor C. R., la cual a ese momento tenía 13 años de edad, cierto es que, tal como se desprenden de sus dichos, en principio, la misma no consintió libremente el acto, sino que fue por temor, razón por la cual, no obstante no haber mediado violencia -tal como expresa la primera instancia-, la intimidación también es uno de los medios comisivos contenidos en el nuevo artículo 119 del Código Penal, por ende deberá dirigirse la investigación en ese sentido.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 21 de diciembre de 2.001.-&lt;br /&gt;Y VISTOS Y CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Viene el presente proceso a estudio del Tribunal, en virtud de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto emitido por la primera instancia, el cual decretó el sobreseimiento del imputado N. U., en orden al delito que se le imputara.&lt;br /&gt;El mentado recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (fs. 80/1) y fue mantenido del mismo modo ante esta alzada (fs. 86vta.), expresando los agravios respectivos, a través de su presentación obrante a fs. 88/9vta. donde impetró por la revocación de tal decisión.&lt;br /&gt;Encontrándose el presente recurso en legales condiciones de recibir respuesta, cabe adelantar que se comparte el cuestionamiento introducido por el recurrente.&lt;br /&gt;En efecto, no obstante no encontrarse discutido que el imputado N. U. tuvo una relación sexual con la menor C. R., la cual a ese momento tenía 13 años de edad, cierto es que, tal como se desprenden de sus dichos, en principio, la misma no consintió libremente el acto, sino que fue por temor (fs. 6); razón por la cual, no obstante no haber mediado violencia -tal como expresa la primera instancia-, la intimidación también es uno de los medios comisivos contenidos en el nuevo artículo 119 del Código Penal, por ende deberá dirigirse la investigación en ese sentido.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:&lt;br /&gt;REVOCAR el auto de fs. 78/9vta..&lt;br /&gt;Notifíquese al señor Fiscal General y, fecho, devuélvase debiendo la instancia anterior cumplir con las notificaciones correspondientes, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. ALFREDO BARBAROSCH.- CARLOS GEROME.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-6605449848196659086?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/6605449848196659086'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/6605449848196659086'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/u-n-s-sobreseimiento.html' title='U. N, s/ Sobreseimiento'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-4731533783343986669</id><published>2008-04-27T22:23:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T22:24:06.424-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos'/><title type='text'>Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos.&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or&amp;shy;dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía Sociedad Anónima contra Valente Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cobro ordinario de pesos".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;            La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó en todas sus partes la sentencia de primera instan&amp;shy;cia y confirmó la imposición de costas a la demandada en el incidente de redargución de falsedad. Hizo lugar a la demanda, fijando las pautas de actualización del monto reclamado y los intereses (estos últimos por mayoría) con costas de ambas instancias a la demandada (ver aclaratoria de fs. 861 y vta.).&lt;br /&gt;            Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;            Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;            ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;            A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:&lt;br /&gt;            I. Para revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda instaurada por "Ugarte y Cía. S.A." contra "Valente S.R.L.", la Cámara a quo efec&amp;shy;tuó una pormenorizada valoración de la prueba de autos.&lt;br /&gt;            a) Enderezó su razonamiento a demostrar, en prin&amp;shy;cipio, la fuerza y eficacia probatoria de los libros de comercio de ambas empresas, a partir de la confrontación en&amp;shy;tre ambos, con base en las pericias practicadas obrantes en las actuaciones, llegando a las siguientes conclusiones:&lt;br /&gt;            1) En los libros de la demandada no existía registración alguna acerca de la totalidad de las operaciones celebradas desde el 31-XII-85, por lo que no pudo alegarse a través de ellos la inexistencia del negocio -como lo pretendiera la demandada mientras que en los libros de la ac&amp;shy;tora constaban las ventas efectuadas a "Valente S.R.L." en los remates 1059 y 1060 del 21-VII-86 y 28-VII-86, de 104 y 83 vacunos respectivamente, cuyas condiciones figuran en el dictamen pericial de fs. 220/222. Señaló asimismo que del mismo dictamen surgía, como apoyo a dichos asientos, la emisión de las facturas 72.500/1/2 y 72.534/35/36/37.&lt;br /&gt;            2) Citó jurisprudencia de este Tribunal (Ac. 33.589 y Ac. 33.944) a la luz de la cual consideró que ad&amp;shy;quirían especial importancia los asientos en los libros de la actora.&lt;br /&gt;            3) Propuso la armonización de los arts. 26 inc. 1º y 208 inc. 5º con el art. 63 del Código de Comercio, aludiendo tanto a la génesis como a la ratio legis de esta última norma (reforma del dec. ley 4777/63, v. fs. 831 vta./832), con cita de jurisprudencia y doctrina, arribando a la conclusión que el planteo del representante de la demandada acerca de la "autenticidad" de la documentación acompañada, no se compadecía con una "interpretación razonable" de la misma ya que "...A) desnaturaliza el principio del Código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; B) contradice lo prescripto en el antes citado inc. 1º del art. 26; C) otorga mayor importancia a las facturas o los remitos -la prueba de cuya autenticidad puede convertirse en tarea diabólica ya que suelen ser fir&amp;shy;mados por individuos sin ninguna relación con el destinatario de la mercadería que a los Libros de Comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos que la legislación siempre ha querido robustecer (Garrigues, "Tratado de Derecho Mercantil", Madrid, 1947, t. 1, vol. 3, nº 557, p. 1365); y en fin, D) deja sin aplicación práctica la sabia disposición del párrafo 4º del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria pueden aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria" (fs. 832 vta./833).&lt;br /&gt;            4) Luego de ello desarrolló, con la hermenéutica propuesta supra, los fundamentos tendientes a resaltar el valor probatorio de las constancias registradas por la ac&amp;shy;tora en sus libros de comercio.&lt;br /&gt;            Para ello ponderó, a través de la prueba pericial y documental, la falta de asiento de las guías 1902, 1904 y 1905 del 21-VII-86 y las 2133 y 2136 del 28-VII-86 en el libro de movimiento de hacienda y carne vacuna o en los formularios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Junta Nacional de Carnes aclarando que tal circuns&amp;shy;tancia favorecía, en principio, la postura de la demandada.&lt;br /&gt;            5) Tuvo en cuenta la conducta de esta última ante la Junta Nacional de Carnes, señalando una serie de irregularidades que pormenorizara a fs. 833 vta./834, circunstan&amp;shy;cia que, unida a la contabilidad desordenada, a su entender arrojaba serias dudas con respecto a las anotaciones en el libro de movimiento y las listas de matanza diaria, controvertidas además por otros elementos probatorios (fs. 834).&lt;br /&gt;            Infirió entonces que "...tales medios probatorios solamente pueden generar la convicción de que en los regis&amp;shy;tros respectivos hay ausencia de todo dato en torno del in&amp;shy;greso del ganado, mas no necesariamente ello ha de significar que se descarte absolutamente el ingreso, pues este úl&amp;shy;timo puede haber tenido lugar en infracción a la reglamen&amp;shy;tación en vigor. Ha de acudirse, por tanto, a otros elemen&amp;shy;tos de prueba brindados en la causa" (fs. 834 vta.).&lt;br /&gt;            b) Abordó así el a quo la prueba testimonial, la que comparó con las actuaciones administrativas ante la Junta Nacional de Carnes que la misma demandada incorporara a los autos, obteniendo "...claros indicios de que las haciendas que interesan en autos fueron remitidas a Valente S.R.L. y recibidas por esta última (arts. 384 y 456 C.P.C.C.)" (fs. 835 vta.).&lt;br /&gt;            c) Se abocó luego a la valoración de la prueba confesional aportada por "Ugarte y Cía. S.A." en el incidente de redargución de falsedad, que no fuera tratada en primera instancia, procediendo a la apertura del pliego obrante a fs. 288 bis, con mención del acta de fs. 309 en la que se desprende la incomparecencia del representante legal de "Valente S.R.L." y el pedido de la contraria de la sanción que impone el art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;            Para tal fin observó el a quo circunstancias de hecho y prueba relativas al accidente de tránsito que alegara dicho representante para justificar su inasistencia a la audiencia de absolución de posiciones respectiva, arribando a la conclusión de que debía ceñirlo al marco res&amp;shy;trictivo que emerge de los arts. 416 y 417 del Código Procesal Civil y Comercial, cuya aplicación adoptó. Tuvo así por confeso al mismo en los términos del art. 415 del Có&amp;shy;digo Procesal Civil y Comercial, con cita de jurisprudencia de la Cámara 1a., Sala II de esta ciudad.&lt;br /&gt;            d) Examinó el escrito de contestación de la demanda, en el que se negara relación comercial alguna entre actora y demandada y se adujera que las ventas eran hechas a terceros y sólo se acordó el faenamiento de los animales en la planta de propiedad de la demandada, quien poseía matrícula habilitada para tal fin por la Junta Nacional de Carnes. Dijo el tribunal a quo que, para probar tales ex&amp;shy;tremos, la demandada presentó un documento fechado el 12-V-86 (fotocopia de fs. 67) y que a fs. 97 fuera tachado de falso y negada su autenticidad por la oponente, sin que "Valente S.R.L." se pronunciara al respecto, lo que provocó su declaración de negligencia acerca de dicha prueba a fs. 719.&lt;br /&gt;            Aclaró el a quo que si bien la accionada negó siempre las operatorias, la prueba testimonial que ponderara sólo alcanzaría para corroborar en forma general el manejo directo entre los compradores y el rematador, pero no para probar fehacientemente la venta de los animales que origina el juicio "...en tanto el deponente 'no recuerda con respecto a esta hacienda en particular' (fs. 708 vta., art. 456, C.P.C.C.)" (v. fs. 838 vta.).&lt;br /&gt;            e) Aludió luego a que las pericias de fs. 734/735 del principal y la de fs. 333/334 del incidente de redargución de falsedad señalan la orfandad documental tanto de la demandada como de la Municipalidad de Tandil en lo que res&amp;shy;pecta a la intervención de terceros para la adquisición de ganado a nombre de la accionada.&lt;br /&gt;            f) Analizó el incidente de redargución de falsedad articulado respecto de los certificados de venta 3215, 3217, 3218, 3330 y 3333 y que fuera desestimado por el juz&amp;shy;gador de origen por cuanto el oficial público, en el caso, no da fe acerca de la autenticidad o realidad del negocio jurídico en sí, ni de las firmas que lo suscriben por lo que no habiendo pasado en su presencia no procede la redar&amp;shy;gución intentada.&lt;br /&gt;            Enfocó los mismos a la luz de los arts. 168 y 169 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y de acuerdo al principio de especialidad, consideró aplicable el 169, que sólo exige la firma del transmitente (inc. f), agregando que los arts. 170 y sigtes. de dicho Código indican que estas guías sólo tienen la función de certificar exclusivamente el tránsito del ganado "...y no con la jus&amp;shy;tificación de la concertación del negocio jurídico pertinente..." (v. fs. 840 vta.).&lt;br /&gt;            g) Abordó finalmente la Cámara el examen en con&amp;shy;junto de todos los elementos reseñados, a fin de fundamen&amp;shy;tar sus conclusiones, con cita de calificada doctrina acerca de la apreciación de la prueba.&lt;br /&gt;            Así, hizo mérito de: 1) lo relacionado con la contestación de la demanda y la prácticas con terceros que llevara a cabo la accionada; 2) la carga de la prueba y 3) la valoración tanto de los medios directos de prueba como de las presunciones emergentes.&lt;br /&gt;            Aplicando para 1) el principio procesal de adquisición de la prueba, tuvo en cuenta el modus operandi que alegara la demandada para eludir su responsabilidad: un sistema de apariencias, acerca del que discurrió pormenorizadamente, con apoyo en el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, estimando "...las respuestas evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" (fs. 845), lo que llevó al juzgador de grado a concluir: "...el negocio jurídico motivador de esta litis ha formado parte del sistema de compraventas fingidas. Aclarando esto: la premisa de la demanda es que Valente compró en forma directa" (íd. ant.).&lt;br /&gt;            Con respecto a 2), se ubicó el a quo en la hipó&amp;shy;tesis opuesta: afirmación de Ugarte S.A. acerca del negocio jurídico y la negativa de Valente S.R.L. respecto del mismo. Unió entonces los cabos tendidos a lo largo del aná&amp;shy;lisis que medularmente efectuara de la prueba y a favor del progreso de la demanda ponderó: 1) las anotaciones de los libros de comercio de la actora, 2) la confesión ficta de la demandada en el incidente de redargución de falsedad y 3) la prueba de testigos (transportistas); todo ello con cita de los arts. 384, 415, 454 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, considerando categórico el pliego de fs. 288 "... para tener por admitida la venta en los remates, la recepción y la obligación de satisfacer el precio adeudado" (v. fs. 846).&lt;br /&gt;            Por último, acerca del punto 3), acudió a la prueba de presunciones (arts. 208 in fine del Código de Comercio y 163 inc. 5º del C.P.C.C.) enumerando los siguien&amp;shy;tes indicios: a) los certificados de adquisición extendidos por la actora según el art. 169 del Código Rural, prueba fehaciente de lo alegado por la actora acerca de la venta del ganado a la demandada; b) guías de circulación de los animales (art. 172, C. Rural) acerca de hacienda entregada a Valente S.R.L.; c) la conducta de Valente S.R.L. (sanciones de la Junta Nacional de Carnes, falta de anotación en los libros de comercio, etc.) y d) la conducta procesal de la demandada, que desatendió la carga de la prueba, no demostrando la adveración de la prueba documen&amp;shy;tal que acompañara.&lt;br /&gt;            Tales indicios conforman la presunción, a juicio del sentenciante de grado, que corrobora la prueba directa examinada tendiente a demostrar que la venta existió y los animales fueron recibidos efectivamente por la demandada (art. 163 inc. 5º, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;            h) Previa decisión respecto del agravio de la demandada acerca de las costas del incidente de redargución de falsedad, el que desestimara, revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda y condenando a Valente S.R.L. a pagar a Ugarte S.A. la suma reclamada en autos.&lt;br /&gt;            i) Con relación a los intereses, la Cámara, por mayoría, fijó los mismos a partir del 1º de abril de 1991 de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento a 30 días (art. 565, Cód. Com.) y fundado en la índole del negocio entendió, integrando la voluntad de las partes, que ésta ha sido la de pactar un interés moratorio correspon&amp;shy;diente a operaciones de carácter activo.&lt;br /&gt;            II. El apoderado de la demandada se alza contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;            Comienza denunciando arbitraria aplicación de las normas actuadas en el fallo, lo que considera importa violación de las mismas, la conculcación de los derechos y garantías que consagran los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y violación de la doctrina legal de esta Corte.&lt;br /&gt;            a) Señala el recurrente en el primero de sus agravios, que la fuerza probatoria concedida a los libros de comercio de la actora viola y aplica erróneamente los arts. 26 inc. 1º, 33 inc. 2º, 43, 44, 48, 52, 54, 55, 63, 208 inc. 5º del Código de Comercio, dado que según constan&amp;shy;cias de la causa dichos libros no cumplían con las formas legales, mientras que la sentencia descalificó a los de la demandada, transgrediendo los arts. 16, 17 y 18 de la Cons&amp;shy;titución nacional y 34 inc. 5º ap. "c" y 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;            Concluye entonces que ninguno de los libros de comercio de ambas partes pueden ser considerados como prueba, con violación de doctrina legal de esta Corte.&lt;br /&gt;            b) También con relación a la valoración de la confesión ficta denuncia violación a la doctrina legal de este Tribunal y a los arts. 36 inc. 2º, 163 inc. 5º, 384 y 415 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, ya que el apoderado de la demandada negó tales circunstancias tanto al contestar la demanda como al promover el incidente de redargución de falsedad, prescindiendo también la Cámara de las constancias obrantes a fs. 152 y 156 de los autos principales, en que negara también la totalidad de las posiciones que guardan similitud con las de dicho incidente.&lt;br /&gt;            c) Aduce el recurrente la violación de los arts. 165 inc. 5º, 384 y 456 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial, al valorar el a quo la prueba testimonial, la que tacha de contradictoria e imprecisa, en un doble análisis de dicha prueba, intentando demostrar tales extremos.&lt;br /&gt;            d) En su cuarto agravio, el apoderado de la demandada estima que el fallo impugnado viola las reglas valorativas que emanan de los arts. 36 inc. 2º, 163 inc. 5º y 384 del Código adjetivo y los arts. 979 inc. 2º y 993 del Código Civil, al descalificar el contenido de los informes obrantes a fs. 633 vta. y 634 vta., mediante los cuales se prueba que "... ni los semovientes ni las guías han ingresado a la planta faenadora de propiedad de 'Valente S.R.L.'" (v. fs. 890) conjeturando y no razonando para llegar a la conclusión atacada.&lt;br /&gt;            e) Intenta enervar la que llama "absurda y con&amp;shy;tradictoria valoración" del escrito de contestación de demanda, violatoria de los arts. 163 inc. 5º, 354 inc. 1º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doc&amp;shy;trina legal de este Tribunal y de los arts. 16, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional, cuando se refiere a la inver&amp;shy;sión de la carga probatoria, que califica de ilegítima, ya que negó en dicho escrito la existencia de la venta cuyo precio se reclama, no surgiendo la alegación de un hecho extintivo sino el relato de la mecánica llevada a cabo en otras operaciones.&lt;br /&gt;            f) Ataca entonces la que denomina "absurda valoración de la prueba presuncional" con violación al art. 163 inc. 5º del ritual, desgranando uno a uno los indicios tenidos en cuenta por el a quo y tratando de restarles entidad probatoria.&lt;br /&gt;            g) Luego expone su punto de vista tendiente a demostrar la violación del art. 208 del Código de Comercio, ya que considera que la compraventa de marras no ha sido acreditada en autos conforme las exigencias de dicho artí&amp;shy;culo, así, remite los fundamentos del recurso a atacar cada uno de los elementos probatorios (libros de comercio, con&amp;shy;fesión de parte, testigos, presunciones), concluyendo en que se ha producido la violación de los arts. 17, 19 y 31 de la Constitución nacional, 207 del Código de Comercio, 505 y 910 del Código Civil.&lt;br /&gt;            h) Se agravia por último -en subsidio de la tasa de interés fijada a partir del 1º de abril de 1991 que por mayoría impusiera la Cámara a quo, alegando aplicación errónea del art. 565 del Código de Comercio y violación de la doctrina legal de esta Corte, ya que no se verifica en autos los supuestos que dicha norma requiere para la imposición de tasa activa.&lt;br /&gt;            III. En prolijo recurso, el quejoso se agravia puntualizando uno por uno sus agravios.&lt;br /&gt;            La sentencia de la Cámara a quo, por su parte, desarrolla sólidamente los basamentos del fallo, en una in&amp;shy;tegradora visión de la prueba, con la salvedad que oportunamente indicaré. Todo ello en consonancia con la más calificada y moderna doctrina acerca de la apreciación de la misma, a la que debemos agregar las acertadas citas juris&amp;shy;prudenciales.&lt;br /&gt;            Es por ello que me he permitido efectuar sendas síntesis de la manera más detallada posible para el tratamiento de los agravios traídos, aunque adelanto que el recurso sólo ha de prosperar parcialmente.&lt;br /&gt;            He de establecer, a manera de premisa, que de conformidad con lo establecido por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf. Ac. 33.589, sent. del 21-IX-84, en J.A., tomo 1985-III-536, D.J.B.A., tomo 128-162; Ac. 49.311, sent. del 10-VIII-93) y no se consuma ab&amp;shy;surdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (Ac. 50.993, sent. del 30-VIII-94).&lt;br /&gt;            Tal ha sido la tarea del sentenciante, en uso de facultades que le son inherentes, explicando minuciosamente en cada caso, los motivos que le llevaran al convencimiento de la existencia del negocio jurídico negado por la deman&amp;shy;dada.&lt;br /&gt;            Juega también un papel preponderante para la solución del caso el principio de adquisición procesal de la prueba, que hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (Ac. 57.079, sent. del 21-XI-95).&lt;br /&gt;            Debo tener en cuenta, también, aquéllo que tuve oportunidad de expresar en anterior precedente acerca de las "máximas de experiencia", que integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (Ac. 55.043, sent. del 15-VIII-95).&lt;br /&gt;            1) Con relación a la valoración de la fuerza probatoria que otorgara el fallo a los libros de comercio de la actora es de destacar la importancia que adquiere la doctrina legal de esta Corte acerca de que, si bien el viejo canon del derecho civil nemo propria manu sibi debitorem adscribit establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, tratándose de actos de comercio, el Código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio que sus libros merezcan fe, disponiendo que sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (Ac. 33.589, sent. del 21-IX-84 en J.A., tomo 1985-III-536; D.J.B.A., tomo 128-162; Ac. 33.944, en J.A., tomo 1985-III-465; D.J.B.A., tomo 129, pág. 410).&lt;br /&gt;            A ello se puede agregar lo dicho por esta Corte con relación a que la limitación consagrada en el 2º pá&amp;shy;rrafo del art. 63 del Código de Comercio de "no aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le per&amp;shy;judiquen", está referida al contrincante y no al Juez que entiende en la causa, pues éste tiene la prerrogativa de apreciar las pruebas (Ac. 40.472, en "Acuerdos y Senten&amp;shy;cias", 1989-II-518).&lt;br /&gt;            Dicha prerrogativa la ejerce sistemática y razonadamente el a quo (ver la transcripción efectuada en el punto I a), lo que aleja la imputación de absurdo y arbitrariedad que articula el recurrente, quien efectúa la crí&amp;shy;tica a la sentencia partiendo desde un punto de vista diferente, sin hacer mella en los fundamentos dados por el sen&amp;shy;tenciante, quien, como ya lo señalara, ha tenido en cuenta los variados elementos de prueba que enumera y que le otor&amp;shy;gan consistencia a la conclusión acerca de la fuerza probatoria de los libros de comercio de la actora.&lt;br /&gt;            Absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa y tal extremo no alcanza a probarlo el representante de la demandada en lo atinente a dicho agravio.&lt;br /&gt;            2) Con relación al agravio transcripto en el punto II b), he de dar razón al recurrente acerca de la violación tanto de la doctrina legal de esta Corte como de la normativa actuada y que enuncia en dicho punto.&lt;br /&gt;            Tiene dicho este Tribunal que si la audiencia de posiciones fue notificada al absolvente, está agregado el pliego respectivo y se labró acta dando cuenta de su incom&amp;shy;parecencia, nada obsta a que la alzada proceda a la aper&amp;shy;tura del sobre y valore la confesión del compareciente, aunque no lo hubiese hecho el juez de primera instancia, porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas (conf. Ac. 50.263, sent. del 10-V-94; Ac. 50.514, sent. del 6-IX-94 en D.J.B.A., tomo 147-221), así lo hizo el a quo, pero sin tener en cuenta, como lo denuncia el recurrente, que a fs. 156 vta. del principal, el representante legal de Valente S.R.L. negó exactamente las mismas posiciones obrantes a fs. 288 del incidente de redargución de falsedad.&lt;br /&gt;            También tiene dicho esta Corte que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (conf. L. 38.602, sent. del 22-XII-87 en "Acuerdos y Sen&amp;shy;tencias", tomo 1987-V-429; L. 39.626, sent. del 14-III-89) y no se pueden ignorar constancias objetivas obrantes en la causa, como en el caso, más aún tratándose del mismo tipo de prueba y de contenido exactamente igual a la de fs. 288 del incidente mencionado, por lo que tener por confeso al representante de la accionada, ha sido, a mi entender, un error del juzgador de grado.&lt;br /&gt;            3) No obstante, la caída de sólo un elemento más tenido en cuenta por el mismo, no alcanza a desvirtuar la fuerza convictiva de los demás razonamientos del fallo, todos ellos cuestiones de hecho y prueba sólo impugnables a través de la doctrina del absurdo, el que lejos está de demostrar el recurrente en los demás planteos, frente al só&amp;shy;lido entramado argumental del fallo.&lt;br /&gt;            Es reiterada doctrina de este Tribunal, en numerosísimos precedentes que no cito por reputarlos harto conocidos, que la valoración de la prueba en general, de la documental, de la testimonial, de la pericial y aún de la presuncional, así como la interpretación de los escritos que componen la litis, son cuestiones de hecho reservadas a los jueces ordinarios y exentas de censura en casación, salvo absurdo, el que, como ya lo señalara, no alcanza a demostrar el recurrente en el resto de sus agravios.&lt;br /&gt;            4) En cuanto al tema accesorio de los intereses, asiste razón al recurrente.&lt;br /&gt;            En efecto, se puede aplicar al caso en examen, al no haberse pactado por las partes interés alguno, lo decidido en la causa Ac. 51.259 del 20-XII-94, primer voto del doctor Laborde, reiterada en Ac. 55.356 del 4-IV-95, caso este último similar al presente en cuanto no se pactaron intereses.&lt;br /&gt;            Se dijo en dichas causas "...el art. 565 del Có&amp;shy;digo de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa".&lt;br /&gt;            "En efecto, la norma -en su período inicial es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la es&amp;shy;tipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria".&lt;br /&gt;            "El segundo párrafo, agregado por el dec. 4777/63 (ratif. por ley 16.478), se refiere a una cuestión ajena al tema".&lt;br /&gt;            "Y en el último -ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley- expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nacional".&lt;br /&gt;            En el caso sub examine, no existiendo intereses pactados, fijar la tasa de interés de acuerdo a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento a 30 días, infringe la doc&amp;shy;trina legal de esta Corte, que ha dispuesto que en tales casos debe aplicarse la tasa pasiva.&lt;br /&gt;            Efectivamente, tiene dicho esta Corte, al no constar pacto alguno y a falta de imposición legal, que los intereses deben ser fijados por el juez y que a partir del 1-IV-91, en los casos del art. 622 del Código Civil, deben liquidarse sobre el capital reajustado (art. 623, igual or&amp;shy;denamiento), conforme a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, C.C.) (Ac. 55.153, sent. del 15-XI-94; Ac. 55.365, sent. del 4-IV-95).&lt;br /&gt;            Si lo que dejo expresado es compartido deberá hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto sólo con relación a los intereses.&lt;br /&gt;            Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario inter&amp;shy;puesto sólo con relación a los intereses los que deberían aplicarse conforme se decide en el capítulo III, punto 4); con costas (art. 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;            El depósito previo efectuado se restituirá al in&amp;shy;teresado.&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.  &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-4731533783343986669?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/4731533783343986669'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/4731533783343986669'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/ugarte-y-compaia-sa-c-valente-srl-s.html' title='Ugarte y Compañia S.A c/ Valente S.R.L s/ Cobro ordinario de Pesos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8035981661773412222</id><published>2008-04-27T22:22:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:22:50.846-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina'/><title type='text'>Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:04/04/2006&lt;br /&gt;Partes:Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN GENERAL) ‑ Competencia federal ‑ Competencia federal en razón de la materia ‑ Causas contencioso‑administrativas ‑ Denuncias contra el BCRA. ‑ Daños y perjuicios ‑ Emergencia económica&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n. 8 de conformidad con los argumentos esgrimidos por el fiscal declaró su incompetencia para entender en el presente juicio, por considerar que resulta aplicable al caso el supuesto II del precedente "Viejo Roble S.A. v. Bank Boston NA. s/acción meramente declarativa"   y dispuso remitir estos obrados al fuero Civil y Comercial Federal (fs. 37).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apelada dicha decisión los integrantes de la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmaron la resolución del Juzgado de Primera Instancia (ver fs. 49). Recibidas las actuaciones por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 8, su titular se inhibió de seguir entendiendo, decisorio que fue apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 56/57 y 65/66 respectivamente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 68 la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que en el sub lite se encuentra en tela de juicio las normas emitidas en el ámbito de la gestión del Banco Central de la República Argentina, razón por la cual el proceso debe considerarse comprendido en las causas contencioso administrativas contempladas en el art. 45   inc. a ley 13998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, se suscita un conflicto de competencia que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24   inc. 7 decreto ley 1285/1958 (1), texto según ley 21708   (2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (ver Fallos 303:1453   , 1465; 306:1056   ; 308:1029, 2230   ; 312:808   , entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Surge de las presentes actuaciones que el actor promovió demanda contra el Banco Central de la República Argentina, a los fines de que el mismo le abone una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio como consecuencia de las distintas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la emergencia económica (ver fs. 1/15).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe destacar que el Banco Central de la República Argentina, entidad autárquica nacional, de acuerdo con el art. 55   de su Carta Orgánica (ley nacional 24144 [3]), está sometido exclusivamente a la competencia federal, en las causas en que resulta demandado (Fallos 317:1623   ; 323:455   ; 324:2592   [4] y 4345) y, al encontrase en tela de juicio su accionar como agente financiero y en ejercicio de funciones administrativas del Estado, el proceso quedaría comprendido dentro de las causas contempladas en el art. 45   inc. a ley nacional 13998 (Fallos 327:467   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, pienso que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal resulta competente, toda vez que la materia debatida en autos atañe a cuestiones propias del accionar del organismo rector en el sistema financiero por la naturaleza de las normas que son de aplicación para resolver el litigio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello soy de opinión que la presente causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n. 8.‑ Marta A. Beiró de Gonçalvez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: De conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se declara que resulta competente la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 9 que intervino.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8035981661773412222?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8035981661773412222'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8035981661773412222'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/uddeholm-sa-v-banco-central-de-la.html' title='Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-3950969348308242408</id><published>2008-04-27T22:21:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T22:22:15.211-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad de Buenos Aires c/ Estado nacional'/><title type='text'>Universidad de Buenos Aires c/ Estado nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Universidad de Buenos Aires c/ Estado nacional.&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Al reducir la presión tributaria sobre la nómina salarial disminuyendo la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral de las universidades privadas, excluyendo de ese beneficio a las universidades nacionales, configura  una discriminación arbitraria de un sector, que no encuentra debida justificación. El tratamiento discriminatorio se presenta aún más patente si se considera que aun cuando ambas instituciones realizan la misma actividad, sometidas a un régimen académico análogo, la que es discriminada con un tratamiento más gravoso es aquella que imparte su enseñanza, como principio, bajo un régimen gratuito.&lt;br /&gt;2.- Un tratamiento menos favorable hacia la universidad pública respecto de las privadas  atenta contra el principio de la calidad de la enseñanza universitaria pública, pues es razonable presumir que las mayores erogaciones que deberían efectuarse en tal concepto habrían de ser detraídas de los montos presupuestarios globales de los que se dispusiera  y dejarían necesariamente de ser aplicadas a otros conceptos, tales como las especificas tareas de investigación científica y tecnológica, el otorgamiento de becas al efecto, etc.&lt;br /&gt;En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre de 2001, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “Universidad de Buenos Aires c/ EN-dtos 2609/93 y 1791/94 s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 187/193, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:&lt;br /&gt;¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?&lt;br /&gt;La doctora María Jeanneret de Pérez Cortés dijo:&lt;br /&gt;1. La señora juez de primera instancia rechazó la demanda impetrada por la Universidad de Buenos Aires contra el Estado Nacional mediante la cual aquélla pretendía la declaración de invalidez de su exclusión del régimen de disminución de las contribuciones patronales a cargo de los empleadores establecido en los decretos 2609/93 y 1791/94 y las normas modificatorias.&lt;br /&gt;Para fundar su decisión sostuvo que:&lt;br /&gt;a) De las consideraciones tenidas en cuenta para el dictado del decreto 2609/93 surgía que el Estado Nacional había pretendido reducir la presión tributaria sobre la nómina salarial disminuyendo la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral, sin perjuicio de preservar el adecuado financiamiento del sistema de previsión social.&lt;br /&gt;b) El Poder Ejecutivo se encontraba facultado para tomar esa decisión en virtud del compromiso asumido en el Pacto Federal, no pudiendo considerarse discriminatoria la exclusión de las actividades que desarrollara el Estado y sus instituciones (conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 372/95) pues, en virtud de las razones invocadas al dictarse el decreto 2609/93, era razonable que la norma no abarcara a dichas personas públicas, excepto a aquellas que tuvieran que competir con las del sector privado en la realización de actividades de tipo empresarial de carácter oneroso.&lt;br /&gt;c) Del texto del decreto 1791/94 —en el que se disponía la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios en relación a las actividades de investigación científica y tecnológica desarrolladas por entidades privadas- surgía claramente la exclusión de la universidad demandante.&lt;br /&gt;d) La norma citada precedentemente tampoco discriminaba a la Universidad de Buenos Aires respecto de las universidades o institutos privados.&lt;br /&gt;Ello era así pues los gastos de aportes del personal de la demandante —según la ley de presupuesto— debían ser asumidos por el tesoro nacional, de modo tal que si el pago de dichos gastos se encontraba garantizado por ley, la falta de disminución de los aludidos aportes no implicaba para la actora un tratamiento perjudicial.&lt;br /&gt;e) La dificultad para la Universidad no estaba dada orden su exclusión del régimen de disminución de los aportes patronales previsto en los decretos cuestionados, sino porque no le habían sido oportunamente girados los fondos correspondientes a las previsiones presupuestarias.&lt;br /&gt;Las costas las impuso en el orden causado.&lt;br /&gt;II. Contra la mentada sentencia las partes actora y demandada interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 194 y 197 y vta.), los que fueron concedidos libremente (fs. 195 y 198)&lt;br /&gt;El Estado Nacional (AFIP-DGI) expresó sus agravios   (fs. 203/209), los que fueron respondidos por su contraria (fs. 243/244 vta.)&lt;br /&gt;La demandante también expresó sus quejas (fs. 216/224), las que fueron contestadas por la parte demandada (fs. 240/242)&lt;br /&gt;III. Recurso de la actora&lt;br /&gt;111.1. La Universidad manifestó que:&lt;br /&gt;a) La señora juez de primera instancia había fundado su decisión en una mera posición dogmática claramente elusiva del problema en debate —cual era la validez constitucional de su exclusión del régimen de disminución de los aportes patronales— sin sustento normativo o fáctico alguno, incurriendo en una inexcusable confusión conceptual entre la pretensión por ella esgrimida en este pleito con otros reclamos efectuados tanto en el ámbito del Poder Ejecutrivo, como en sede judicial.&lt;br /&gt;b) Los argumentos de la magistrada de grado eran erróneos en tanto no era lo mismo que una ley de presupuesto estableciera una suma global que sería desagregada a posteriori para las universidades nacionales, a que se hubiera discriminado en aquélla —específicamente— una partida presupuestaria destinada a gastos en concepto de contribuciones patronales.&lt;br /&gt;Eran los respectivos Consejos Superiores de todas las universidades nacionales quienes especificaban los rubros en donde debían gastarse los recursos asignados: gastos en personal, bienes de uso, servicios no personales etc.&lt;br /&gt;c) La juez había obviado examinar la inconstitucionalidad de su exclusión del régimen instaurado por los decretos 2609/93, 1791/94, concordantes y modificatorios, a pesar de los fundamentos que habían sido desarrollados para sustentar esa tacha.&lt;br /&gt;En ese sentido reiteró que, a través de las normas aludidas, se habían conculcado normas y principios consagrados en la Constitución Nacional, entre ellos, los artículos 99 incisos 2° y 3°, 4°, 16, 17, 75 incisos 10 y 19, y 28.&lt;br /&gt;Consideró configurada esa violación, pues no se había respetado -respecto de la universidad— la garantía que vedaba la posibilidad de que se excluyeran de la norma que concedía una exención situaciones que tenían cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto, a pesar de que las universidades privadas como las públicas —en lo pertinente— se encontraban regidas por la ley 24.521 en cuyo artículo 75 se establecía que “. . .las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas total o parcialmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional mediante decreto del Poder Ejecutivo. . .“; la interpretación que el Poder Ejecutivo y la A.F.I.P. habían realizado de los mentados decretos no se compadecía con la norma transcripta en tanto en tal precepto no se discriminaba entre las universidades públicas y privadas.&lt;br /&gt;Por otra parte, ante la obligación del Congreso de sancionar leyes que garantizaran los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales prevista en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional era responsabilidad indelegable del Estado colaborar con la estructura que posibilitara el ejercicio del derecho a la educación y a la prestación del servicio educativo por parte de la Universidad&lt;br /&gt; III.2. Previo a examinar el fondo de la cuestión planteada adelanto que un estudio más detenido que el efectuado en el marco de la medida cautelar —requerida por la parte actora— me lleva a seguir un criterio diferente y a propiciar declarar procedente la pretensión de autos.&lt;br /&gt;III.3. Al efecto, resulta menester indagar acerca del objetivo de los constituyentes de 1994 al plantear la reforma de la Constitución respecto de la educación.&lt;br /&gt;Conviene recordar que en el nuevo inciso 19 del articulo 75 de la Ley Suprema, se impuso al Congreso “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y ocales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, a participación de la familia y la sociedad, la promoción de los abres democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades ;in discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía autarquía de las universidades nacionales.&lt;br /&gt;Resulta elocuente lo manifestado por el convencional Rodríguez en cuanto a que “. . . la reforma. . . al decir que la legislación sobre educación debe garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, está obligando al Congreso de la Nación a asegurar este derecho a todos los habitantes del país . . . Estamos estableciendo expresamente en la Constitución el derecho a recibir en condiciones igualitarias una educación de alta calidad en cualquiera de sus niveles. . . La prestación del servicio educativo por parte del Estado comporta inevitablemente el cumplimiento de un conjunto de principios que vamos a tratar de sintetizar. El primero es garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades mediante la gratuidad. El segundo, garantizan la igualdad de posibilidades educativas a través del aseguramiento de los recursos necesarios para la prestación de un servicio de igual calidad a todos los concurrentes al sistema educativo oficial. El tercero, garantizar el principio de equidad estableciendo políticas socioeducativas que eviten la discriminación económica y social en el acceso y permanencia en los distintos ‘iiveles del sistema educativo.. .“ (ver Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, p. 3176 y sig.).&lt;br /&gt;Del texto constitucional y de la intención del constituyente surge que la reforma ha introducido nuevos conceptos en materia de educación que se incorporan como principios rectores: gratuidad, y equidad, así como también solidaridad, igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, y educación de alta calidad (el resaltado no corresponde al texto) (confr., C.S.J.N., Fallos: 322: 875).&lt;br /&gt;111.4. Como bien lo señaló mi estimado colega el Dr. Guillermo Galli —en la oportunidad en que cambiamos ideas sobre el tema- la responsabilidad impuesta al Estado en la elevación educacional de la población mediante leyes que “consoliden la unidad nacional”, acordando la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, supone que debe a éstas prestarles todo su apoyo, sin que ello implique colocarlas en una situación de preeminencia en desmedro de las universidades privadas.&lt;br /&gt;Pero, como otra cara de la misma moneda, el cometido encomendado al Estado en la materia impide que discrimine a ambos sistemas educativos en perjuicio de aquel que integran las universidades nacionales.&lt;br /&gt;Ya resulta reiterativo hasta el cansancio recordar la vieja doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que el principio de la igualdad que establece el artículo 16 de la Constitución Nacional sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierre indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 181:202; 182:355; 199:268; 238:60; 288:224; 300:1049; 302:457;306:195, 1560, 1844, y muchos más).&lt;br /&gt;Y, en ese sentido, el decreto 2609/93, al reducir la presión tributaria sobre la nómina salarial disminuyendo la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral de las universidades privadas, excluyendo de ese beneficio a las universidades nacionales, configura —siguiendo el concepto expresado en la doctrina resumida precedentemente— una discriminación arbitraria de un sector, que no encuentra debida justificación. El tratamiento discriminatorio se presenta aún más patente si se considera que aun cuando ambas instituciones realizan la misma actividad, sometidas a un régimen académico análogo, la que es discriminada con un tratamiento más gravoso es aquella que imparte su enseñanza, como principio, bajo un régimen gratuito.&lt;br /&gt;111.5. De lo expresado puede también inferirse que un tratamiento menos favorable hacia la universidad pública respecto de las privadas —como es en el caso de autos la no inclusión de la primera en las normas en las que se previó la disminución de los aportes patronales— atenta contra el principio de la calidad de la enseñanza universitaria pública, pues es razonable presumir que las mayores erogaciones que deberían efectuarse en tal concepto habrían de ser detraídas de los montos presupuestarios globales de los que se dispusiera —siempre escasos, máxime en épocas de crisis económica continuada— y dejarían necesariamente de ser aplicadas a otros conceptos, tales como las especificas tareas de investigación científica y tecnológica, el otorgamiento de becas al efecto, etc.&lt;br /&gt;111.6. En el mismo sentido se advierte que, si el Estado debe asegurar la igualdad de oportunidades educativas en el ámbito público y privado, tampoco encuentra justificación adecuada (ni ella fue puesta de manifiesto al ser sancionadas las normas) la exclusión del beneficio (disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios por actividades referidas a la investigación científica y tecnológica) que implica un aumento del nivel de los costos en el proceso educativo, redundando en un perjuicio para la educación pública como tal. Un investigador “costaría más” en el ámbito público que en el privado.&lt;br /&gt;Más patente es la irrazonabilidad por el hecho de que —para asegurar sus posibilidades de competir en el mercado— organismos estatales que venden bienes o prestan servicios a terceros a título oneroso resultan expresamente beneficiados con la reducción examinada, de la que fue privada la educación pública (confr. art. 20 del decreto 2609/93 —en la redacción dada por el artículo 2° del decreto 372/95— y art. 0 de la ley 22.016).&lt;br /&gt;111.7. Por las consideraciones expuestas corresponde revocar, en este aspecto, la sentencia apelada y hacer total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada. En relación con el punto, este tribunal sostuvo que la eximición de costas confiada al arbitrio judicial, en cuándo importaba una sensible atenuación del hecho objetivo de derrota, debía ejercerse restrictivamente sobre la base de circunstancias que tornaron manifiestamente injusta la aplicación principio general en la materia (“Spinelli”, ya citada)&lt;br /&gt;Ello asentado, y a pesar de que se propicie conocer la pretensión de la actora, en el caso las propias particularidades de la litis (confr. en especial, las decisiones de&lt;br /&gt;116/118 y fs. 187/193 de este expediente y fs. 175/177 del expediente 2420/99) llevan a mantener la decisión de la anterior instancia en la materia, en atención a la complejidad de la cuestión batida que involucra el examen de un régimen normativo de singulares características (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).&lt;br /&gt;Análogas consideraciones me llevan a proponer que s costas de esta instancia sean soportadas, también, en el orden rnsado (art. cit.).&lt;br /&gt;Por las consideraciones expuestas, voto por :&lt;br /&gt;1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demandada, con los alcances indicados en el considerando 111.7.&lt;br /&gt;2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden.&lt;br /&gt;El Dr. Guillermo Pablo Galli adhirió al voto precedente&lt;br /&gt;En virtud del resultado de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve:&lt;br /&gt;l)Revocar la sentencia apelada y declarar la invalidez de la exclusión de la Universidad de Buenos Aires del régimen de disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios establecido por los decretos 609/93, 1791/94 y sus normas modificatorias y complementarias, rante todo el lapso en que implique un trato desigual respecto de as actividades —que tengan como objeto principal la investigación científica y tecnológica— realizadas por entidades privadas.&lt;br /&gt;2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden.&lt;br /&gt;El Dr. Alejandro Juan Uslenghi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 .J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI – MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTÉS-&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-3950969348308242408?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/3950969348308242408'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/3950969348308242408'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/universidad-de-buenos-aires-c-estado_4521.html' title='Universidad de Buenos Aires c/ Estado nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-8199030877366509471</id><published>2008-04-27T22:21:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T22:21:45.721-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ Inconstitucionalidad de decreto'/><title type='text'>Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ Inconstitucionalidad de decreto</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ Inconstitucionalidad de decreto.&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 18 de 1991.Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 32/33 que rechazó "in limine" la demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado nacional, aquella interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., que fue concedido a fs. 102.2) Que el rector de la Universidad de Buenos Aires, doctor Oscar J. Schuberoff, demandó por la vía procesal del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad del decreto 1111/89 por medio del cual, el Poder Ejecutivo nacional anuló la res. C. S. 474/86, que mediante la derogación de su similar (G. S. P.) 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia para entender de los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad. La sentencia de primera instancia &amp;shy;confirmada en atención a sus fundamentos por la cámara interviniente, dispuso el rechazo "in limine" de aquella demanda, por entender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89, se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretes y por lo tanto, susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27, art. 2º); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus decisiones internas son jurisdiccionalmente irrevisables salvo cases de arbitrariedad, no escapa por tal razón a la jefatura que sobre ella ejerce el presidente por mandato de la Constitución (art. 86, inc. 1º); por merituar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos interadministrativos de carácter pecuniario han de ser resueltos, según los montos pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional.3) Que en el recurso extraordinario de fs. 76, se sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad jurisdisccional promovida en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos per la Constitución y por las leyes de la Nación. Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámara que indirectamente rechaza "in limine» la demanda, comete el error de aplicar al caso el art. 1º de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se esta en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo es irrevisable por el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, art. 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se autoexcluya del régimen de recursos de alzada contra resoluciones definitivas de sus m autoridades (Res. CS 474/86) y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza jurídica de una Universidad Nacional: ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto, le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por último, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, por la ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U. B. A. que regían al 29 de Julio de 1966, suponen la tácita derogación del art. 94 del decreto 1759/72 &amp;shy;en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72 &amp;shy;en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcripto art. 94 del decreto 1759/72&amp;shy;. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que ]as sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16 Constitución Nacional) y de ésta al Estatuto (ley 23.068, art. 2º), confieren al último, una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente, los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4º de la ley 23.068.4) Que a diferencia de las provincias, que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5º y 106 Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por si mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que le son impuestas (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) (Fallos 299:185), de modo que la expresión "autonomía universitaria" &amp;shy;expresión no receptada en el régimen vigente debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultural alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos 235:337) ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos 269:293 &amp;shy;La Ley, 129&amp;shy;882&amp;shy;).5) Que las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art. 86, inc. 1º) y le facultan para efectuar nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la Administración" (art. 86, incs. 10 y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en particular. La falta de ese contralor las convertiría en entidades independientes, desnaturalizando el régimen jurídico que les es propio.6) Que en lo atinente a la ley 23.068 &amp;shy;que restablece, la vigencia de los estatutos que regían en las universidades nacionales al 29 de Julio de 1966, pero siempre que sus disposiciones no se le opongan (art. 2º)&amp;shy; se encuentran en ella ejemplos clásicos de ese contralor a ejercer por el ministro del ramo: la autorización previa que la administración central debe prestar en ciertos casos para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en el art. 6º a) de la ley, cuando establece que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modificaciones de los estatutos universitarios que los Consejos Superiores Provisorios impulsen; o bien su art. 4º, cuando consagra cuatro supuestos que autorizan la expresión de ese control administrativo que es la sustitución de los órganos directivos de la entidad, mediante el mecanismo de la intervención.7) Que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos. No son ajenas a este principio las entidades autárquicas como lo demuestra el art. 94 del decreto 1759/72 &amp;shy;cuya vigencia no suscita dudas&amp;shy; en razón del cual los actos del órgano superior de un ente autárquico pueden ser recurridos por los interesados para que la administración central los modifique o revoque.8) Que si bien la doctrina nacional ha admitido la distinción entre las entidades autárquicas seguían el modo de su creación &amp;shy;mediante una ley del Congreso o por decreto del Poder Ejecutivo, asignándole incidencia en cuanto al régimen jurídico respectivo (ver Miguel S. Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", t 1, parág. 116 y 126, ps. 397 y 424 a 428, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1981), ello sólo atañe a los alcances que en uno y otro supuesto se ha reconocido al control administrativo, pero en modo alguno ha tenido el significado &amp;shy;que insinúa el apelante de excluir dicho contralor por parte de la administración central en algún caso, tal como se pone de manifiesto en lo expresamente estatuido por el art. 97 del decreto 1759/72 con respecto al recurso de alzada (ver también exposición de motivos de la ley 19.549, parág. IV, 6º párrafo).9) Que tampoco cabe admitir el argumentos del recurrente vinculado con una supuesta derogación tácita del art. 94 del decreto 1759/72 y del inc. 20 del art. 1º del decreto 9101/72, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 2º de la ley 23.068 &amp;shy;en cuya virtud fue restablecida la vigencia del estatuto universitario que regia en 1966 en tanto no se opusiera a la citada ley&amp;shy;, pues tal alcance no podría ser asignado a dicha norma sin menoscabo de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo. En efecto, si los estatutos deben ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia, conforme lo establece el art. 6º de la misma ley 23.068, ello significa que las universidades nacionales carecen de las atribuciones normativas propias y excluyentes que la actora les atribuye. Asimismo, cabe reconocer al citado Ministerio la atribución de controlar el comportamiento de las autoridades universitarias, para verificar si se adecua a los estatutos aprobados de la manera expuesta.Por otra parte, ni la ley 23.068 ni el estatuto universitario vigente &amp;shy;aun cuando se lo entendiera como una actividad legisferante delegada según la tesitura del recurrente, contienen referencia alguna al ejercicio del recurso de alzada contra resoluciones definitivas de las normas autoridades universitarias. Además, cuando el art. 98, inc. a, del estatuto atribuye al Consejo Superior el ejercicio de la "Jurisdicción superior universitaria", no impide que fuera del ámbito universitario esa jurisdicción sea a su vez controlada, de acuerdo con los criterios generales de supervisión de las entidades autárquicas por parte de la administración central.10) Que así descriptos los antecedentes del caso, se advierte que, si bien no seria específicamente aplicable la ley 19.983, porque no se da en la especie una reclamación interadministrativa de naturalza pecuniaria, se habría suscitado aquí una cuestión de competencia atípica, introducida por la res. (CS) 474/86 de la Universidad de Buenos Aires en menoscabo de las facultades que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos otorgan al propio ministro del ramo. Tal cuestión ha sido resuelta directamente por el Poder Ejecutivo en su carácter de inmediato superior jerárquico de aquél y autoridad administrativa de la Nación (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional), de conformidad con la letra y el espíritu de los arts. 3º y 4º de la ley 19.549 (conc. art. .2º, ley 19.983). La decisión así adoptada no es susceptible de recurso por parte de la entidad autárquica a tenor de lo dispuesto por el art. 74 del decreto 1759/72, reglamentario de la ley antes citada. En este orden de ideas, es dable inferir que si los entes autárquicos no están legitimados para impugnar administrativamente los actos de la administración central, menos pueden hacerlo judicialmente ya que el sistema establecido por los arts. 23 y 25 de la ley 19.549 supone el previo agotamiento de las instancias administrativas.En consecuencia, en mérito de las razones precedentemente expuestas, cabe concluir que no hay en autos un "caso" a "Juicio" propiamente dicho (doctrina de Fallos 156:318 y sus citas, entre otros) y no hay materia justiciable que quepa a esta Corte decidir, por lo que corresponde declarar mal concedida el recurso extraordinario interpuesto.Por todo ello, se rechaza el recurso deducido por la actora. Sin costas, por resultar aplicable la doctrina "in re": B. 684.XXI, "Provincia de Buenos Aires c. Estado nacional s/cobro de australes», sentencia del 4/9/90. &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez. &amp;shy; Carlos S. Fayt (en disidencia). &amp;shy; Augusto C. Belluscio (según su voto). &amp;shy; Enrique S. Petracci (según su voto). &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Conor. &amp;shy; Julio S. Nazareno.Voto de los doctores Belluscio y Petracchi:Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62 que &amp;shy;al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 32/33&amp;shy; rechazó "in limine" la acción deducida per la Universidad de Buenos Aires contra el Estado nacional, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., que fue concedido a fs. 102.2) Que, en su calidad de representante legal de la Universidad de Buenos Aires (art. 103 del Estatuto Universitario vigente conforme a las disposiciones de la ley 23.068), el doctor Oscar J. Schuberoff &amp;shy;rector de esa alta casa de estudios&amp;shy; solicitó, por la vía del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la declaración de nulidad del decreto 1111/89 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional revocó en sede administrativa la res. CS 474/86 que había derogado a su vez la 306/86 y excluido a las decisiones del rector o del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la vía recursiva prevista en los arts. 94 y concs. del decreto 1759/72. En su pronunciamiento de fs. 30/31 &amp;shy;confirmado por el a quo a fs. 62&amp;shy; el juez de primera instancia rechazó "in limine" la acción instaurada por entender. a) que ella no se encontraba vinculada con un caso concreto en los términos del art. 2º de la ley 27 y era susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal; b) que la Universidad de Buenos Aires es un ente autárquico que, en su calidad de tal, no escapa a la jefatura ejercida respecto a la administración pública por el Presidente de la república (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional) ni puede ser considerando una suerte de cuarto poder; c) que el conflicto planteado entre la Universidad de Buenos Aires y el Estado nacional debía ser resuelto por el procedimiento previsto en la ley 19.983 a, en su defecto, de acuerdo a los principios y normas arriba mencionadas y d) que si bien la autonomía universitaria es un principio reconocido en el derecho argentino, éste se encuentra limitado sin que deba desprenderse de ella su falta de dependencia del Poder Ejecutivo o el Ministerio de Educación.3) Que, en esas condiciones, resulta imprescindible discernir, en primer lugar, si existe en el "sub examine" un caso contencioso en los términos de los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27 que habilite la intervención de los órganos judiciales en el conflicto planteado entre ambos entes estatales.4) Que, más allá de las razonables dudas que pudiera suscitar la cuestión planteada, esta Corte considera acreditado en el caso, el requisito constitucional mencionado en tanto no puede dejar de advertirse: a) que el decreto del Poder Ejecutivo impugnado dejó sin efecto un acto de alcance general emanado del ente recurrente como era la resolución (CS) 474/86 y b) que en la posición defendida por ella, la Universidad de Buenos Aires no contaba con otra vía apta para cuestionar la decisión impugnada que la judicial intentada toda vez que si la actora cuestiona la calidad de entidad autárquica que le ha sido atribuida y la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto las decisiones de su Consejo Superior, no parece posible exigirle que &amp;shy;más allá del acierto o error de la petición, que sólo podrá ser determinado en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa sea el propio Presidente de la Nación quien resuelva específicamente este conflicto (conf arg. arts. 4º, ley 19.549 y 74, 2ª parte, decreto 1759/72).En esas condiciones, cabe concluir que la declaración de certeza peticionada en estos autos no tiene un simple carácter consultivo y responde al .caso" exigido por la norma constitucional para la intervención de los órganos judiciales en tanto busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesiona, a juicio del recurrente, el régimen constitucional (confr. arg. art. 322, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos 307:1379; 308:2569, entre otros).5) Que ello sentado y toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada &amp;shy;en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de diversas normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas&amp;shy; corresponde pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la Universidad de Buenos Aires en su presentación de fs. 76/84.6) Que la recurrente sostiene, entre otros argumentos, que la ley 19.983 invocada por el a quo al resolver en la causa no resulta de aplicación toda vez que el conflicto suscitado entre la Universidad de Buenos Aires y el Estado Nacional no es un conflicto interadministrativo por no ser aquélla un ente autárquico más. Señala, además, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83 y la ley 23.068 que dispusieron la entrada en vigencia de los estatutos universitarios que regían al 29/7/66 supuso la derogación tácita del art. 94 del decreto 1759/72 y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72, pues las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se produjeron de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) y de ésta al estatuto (art. 2º, ley 23.068), conferirían a éste jerarquía legislativa. En consecuencia, la posibilidad de interponer recursos de alzada ante órganos dependientes del Poder Ejecutivo provendría de normas de jerarquía inferior que conspiran contra el gobierno universitario, y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89 cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, supondrían un acto de intervención ajeno al de los cuatro supuestos previstos en el art. 4º de la ley 23.068.7) Que los loables propósitos perseguidos tanto en nuestro país como en el extranjero al proclamarse la necesidad de defender la I autonomía universitaria no deben llevar a confundir su verdadero alcance &amp;shy;centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria con aquel que debe regir el control de legitimidad de los actos de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administración central o descentralizada.8) Que, en efecto, el sistema constitucional vigente en nuestro país ha otorgado el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 16, de nuestra Ley Suprema) sin sustraer a las universidades nacionales, en los restantes ámbitos de su funcionamiento, de la estructura administrativa de la República, cuyo control general atribuyó expresamente al Poder Ejecutivo Nacional (art. 86, incs. 11 y 10. Constitución Nacional).9) Que, en ese sentido, las universidades nacionales han sido organizadas en el ordenamiento argentino, desde antaño, como entes de derecho público bajo el régimen de la autarquía. Así lo dispuso expresamente el legislador desde la primera ley en la material la 1597 del año 1885, conocida como ley Avellaneda y lo reconoció en forma uniforme este tribunal al señalar que las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas por el Congreso (Fallos 299:185, consid. 4º).10) Que, en esa inteligencia, la expresión "autonomía universitaria" debe ser interpretada más allá de su sentido técnico, como expresión que trasciende el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia: la plasmada no sólo en la alta apreciación que nuestra comunidad tiene por las entidades a las que confía la promoción, difusión y preservación de la cultura superior, sino además la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben, por cierto, pleno acatamiento.11) Que, de ese modo, la universidad se encuentra protegida &amp;shy;dado su carácter de entidad de cultura y de enseñanza por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad académica referente a la organización y gobierno de los claustros que representa una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes .poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (García de Enterria, Eduardo, "La autonomía universitaria", Revista de Administración pública (R. A. P.), Madrid, núm. 117, p. 12).12) Que la ley 1597 intentó consagrar esos objetivos mediante lo que se ha dado en llamar en el campo del derecho administrativo una descentralización administrativa institucional. En esa comprensión, el legislador consideró conveniente desprender del Poder Ejecutivo la administración de la enseñanza pública correspondiente a] ciclo primario y superior de modo tal de permitir el desarrollo de una verdadera política de enseñanza en la que no predominara la influencia centralizadora y se asegurara en su dirección una indiscutida idoneidad moral y profesional. Así se pronunció Nicolás Avellaneda en los debates parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 1597 (DS C de Senadores, año 1885, 4ª reunión, 2ª sesión ordinaria) al señalar que el proyecto en debate "sólo da bases administrativas que el Congreso puede sancionar y luego sobre esas bases la universidad se da su reglamento".13) Que similar objetivo persiguieron el decreto 477/55 &amp;shy;en cuanto restableció la vigencia de la ley 1597&amp;shy;, y los dec.&amp;shy;leyes 6403/55 y 10.775/56 &amp;shy;que delegó en la asamblea de cada universidad la aprobación de sus respectivos estatutos&amp;shy; sin perjuicio de que en su art. 99, este último cuerpo normativo considera derogadas "las disposiciones de la ley 1597, del decreto 6403/55 y de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga". Esas disposiciones tuvieron por objeto dejar claramente expuesta la necesidad de restaurar una autonomía académica de la cual las universidades argentinas habían conocido durante el periodo de vigencia de las leyes 13.031 y 14.297, en el que, por ejemplo, los rectores eran designados por el Poder Ejecutivo (arts. 9º y 10, ley 13.031 y 81 y 98, ley 14.297).14) Que, en esas condiciones y frente a lo dispuesto en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional &amp;shy;en cuanto atribuye al Congreso la facultad de dictar los planes de instrucción general y universitaria, la llamada autonomía universitaria debe ser considerada, desde el punto de vista técnico, únicamente como una autonomía imperfecta o virtual, producto de la delegación legislativa que, como tal, no sólo puede ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debe, además, someterse a los límites y condiciones impuestas constitucionalmente a éste.15) Que, así entendida, la delegación legislativa sólo podría abarcar aquellos aspectos atribuidos constitucionalmente al Congreso. Muy por el contrario, esta transferencia transitoria de competencias no permitiría, en modo alguno, sustraer a los órganos o entes administrativos del control al que se encuentran sometidos por parte del Presidente de la Nación como jefe supremo de la administración (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional).16) Que así lo sostuvo tradicionalmente este tribunal al ratificar que la llamada "autonomía universitaria" no impide que otros órganos del Estado controlen la legitimidad de sus actos (FaIlos: 235:337), ya que las decisiones adoptadas en el ámbito universitario, no escapan al ámbito de la aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos 269:293, consid. 9º).17) Que esta interpretación &amp;shy;única compatible con el sistema constitucional establecido por nuestros padres fundadores&amp;shy; se vio plasmada posteriormente en el dec.&amp;shy;ley 6403/55 de organización de las universidades nacionales &amp;shy;dictado con el propósito de volver al régimen de la llamada ley Avellaneda, invocado expresamente por el recurrente, toda vez que si bien en el primer de su exposición de motivos se expresó que "el programa de recuperación de la Universidad argentina...está fundado, como es público y notorio, en el principio de la autonomía, cuyo valor y eficacia ha proclamado reconociéndolo como el fundamente de la responsabilidad que incumbe a dichas corporaciones para darse a si mismas su estructura y funcionamiento de acuerdo con las finalidades que les son propias...", el art. 1º de ese cuerpo legal reconoció expresamente que "las universidades nacionales se organizan y desenvuelven dentro del régimen jurídico de la autarquía. Tienen el pleno gobierno de sus estudios y la administración de su patrimonio conforme a las leyes respectivas".18) Que, si bien el dec.&amp;shy;ley 10.775/56 redujo en alguna medida el control ejercido por la administración central sobre las universidades nacionales al excluir en su art. 5º del recurso jerárquico a las resoluciones del Consejo de la Universidad como consecuencia de los sucesos ocurridos en el mes de mayo de 1956, semejante decisión no modificó en modo alguno su carácter de ente autárquico ni implicó limitar la posibilidad de reinstaurar posteriormente un control de tutela por parte de la administración central en tanto su calidad de ente autárquico así lo permitía.19) Que, de igual modo, ningún efecto puede atribuirse en este aspecto al estatuto universitario dictado por la Asamblea Universitaria el 8/10/58 o a sus modificaciones posteriores del 22/7 y 11/11/60, toda vez que &amp;shy;más allá de lo dispuesto en el art. 9º del dec.&amp;shy;ley 10.775/56&amp;shy; ellas no podían apartarse de la norma de organización de las universidades nacionales que les dio origen, dictada por quien de hecho, ejercía en ese momento el Poder Legislativo de la República, en uso de las atribuciones que la Constitución Nacional otorga a éste en su art. 67, inc. 16. Una conclusión en sentido contrario importaría suponer que las universidades nacionales se encontrarían habilitadas por ley para apartarse no sólo de lo que el legislador ha dispuesto sino, además, para ejercer facultades que ni siquiera éste se encontraba habilitado para delegar en tanto no fueron atribuidas al Congreso por los constituyentes.20) Que, en esas condiciones, el decreto 154/83 &amp;shy;mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la intervención de las universidades nacionales (art. 1º)&amp;shy; debe ser interpretado en concordancia con las normas superiores que fijaron su organización y sin las cuales carecerían de eficacia, de modo tal que el compromiso asumido por el Gobierno Nacional, de restablecer el pleno ejercicio de la autonomía universitaria y declarar aplicables los estatutos universitarios vigentes al 29/7/66 (art. 4º), no podía exceder el marco de la autarquía fijado por la ley 1597 y el dec.&amp;shy;ley 6403 mencionados anteriormente.21) Que la ley 23.068 no modificó en modo alguno esa situación, pues si bien restableció en su art. 2º la vigencia de los estatutos que regían al 29/7/66 &amp;shy;tal como lo había hecho anteriormente el art. 4º del decreto 154/83&amp;shy;, sus disposiciones no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades nacionales, distinto del señalado en los considerandos precedentes.22) Que, muy por el contrario, la propia ley 23.068 invocada reiteradamente por la recurrente en su presentación de fs. 76/84 exigía la aprobación previa por parte del Ministerio de Educación y Justicia en los supuestos de modificación de los estatutos universitarios (art. 6º, inc. a) y atribuía al órgano ministerial la creación, división, fusión o supresión de sus facultades o unidades académicas (art. 6º, inc. b), al igual que la fijación y alcance de los títulos y grados (art. 6º, inc. g). De modo similar, si bien el art. 8º de la ley 23.151 autorizó a los respectivos consejos superiores de cada universidad a ajustar su presupuesto a nivel de partida principal, les prohibió expresamente incrementar las partidas para financiar gastos de personal o disminuir el monto total de las destinadas a obras públicas "sin autorización del Poder Ejecutivo Nacional», previsiones éstas incompatibles con el alcance que pretende otorgar la Universidad de Buenos Aires a la llamada autonomía universitaria. En esas condiciones, el art. 98 de su estatuto &amp;shy;en cuanto atribuye al Consejo Superior, el ejercicio de la jurisdicción superior universitaria obliga a interpretar esta previsión de modo tal de otorgar a ese órgano de gobierno las máximas facultades en ese Ambito sin que ello implique desconocer el control de legitimidad que sobre sus actos se encuentra facultado para ejercer el Poder Ejecutivo Nacional.23) Que, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, el dictado por parte del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la res. 474/86 mediante la cual excluyó la aplicación del art. 94 y concs. del decreto 1759/72 &amp;shy;destinado expresamente a los entes autárquicos y con un control más limitado en el caso del art. 97 respecto a aquellos entes creados por el Congreso en ejercicio de facultades constitucionales, entre los que cabria encuadrar a las universidades nacionales&amp;shy; a esa casa de estudios constituía una decisión administrativa viciada de incompetencia y que, como tal, podía ser dejada sin efecto por aquel órgano de la administración central competente para ejercer el control de tutela. Así lo consideró pertinente el Poder Ejecutivo Nacional "mediante el dictado del decreto 111/89 que, en tanto, se limita a restablecer un control de legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades universitarias, no puede ser considerado violatorio del ordenamiento constitucional y legal vigente ni de la autonomía universitaria. entendida ésta en el sentido referido precedentemente.24) Que, en esas condiciones, y por darse en el "sub examine" un supuesto de improcedencia de la demanda, corresponde rechazarla sin necesidad de mayor sustanciación.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la acción instaurada (art. 16, 2ª parte, ley 48). &amp;shy;Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi.Disidencia del doctor Fayt:1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 32/33 que rechazó "in limine" la demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado Nacional, aquélla interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., concedido a fs. 102.2) Que el rector de la Universidad de Buenos Aires, doctor Oscar J. Schuberoff, demandó por la vía procesal del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad del decreto III 1/89 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional anuló la res. CS 474/86 que mediante la derogación de su similar (G. S. P.) 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia en los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad. La sentencia de primera instancia, confirmada en atención a sus fundamentos por la alzada, dispuso el rechazo "in limine" de aquella demanda, por entender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89 se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretes y por lo tanto susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27, art. 2º); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus decisiones internas son jurisdiccionalmente irrevisables salvo casos de arbitrariedad, no escapa por tal razón a la jefatura que sobre ella ejerce el presidente por mandato de la Constitución Nacional (art. 86, inc. 1º); por considerar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos, inter&amp;shy;administrativos de carácter pecuniario de ser resueltos, según los montos, pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional.3) Que en el recurso sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad Jurisdiccional promovida en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámara que indirectamente rechaza "in limine" la demanda, comete el error de aplicar al caso el art. 1º de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se esta en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo, es irrevisable por el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, art. 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se autoexcluya del régimen de recursos de sus máximas autoridades (res. CS 474/86) y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza jurídica de una universidad nacional: ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por útimo, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, por la ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U. B. A. que regían al 29/7/66, suponen la tácita derogación del art. 94 del decreto 1759/72 &amp;shy;en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72 en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcrito art. 94, del decreto 1759/72. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) y de ésta al estatuto (ley 23.068, art. 2º), confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo, provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4º de la ley 23.068.4) Que los argumentos del a quo no son admisibles. La ley 19.983 se refiere a "reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa", hipótesis que no es obviamente la de este expediente, donde no están en juego cuestiones de esa índole. No cabe interpretar dicha norma en el sentido de que proscribe todo tipo de pleito entre entes que de algún modo pertenezcan al Estado nacional. La intención del legislador, claramente reflejada en el texto legal, es impedir solamente reclamos, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y la producción de gastos causídicos, entre entidades cuyo patrimonio es en definitiva uno.5) Que esto sentado, tampoco es compatible la afirmación de que en el presente se plantea una cuestión abstracta. Cualquiera sea la naturaleza jurídica que se concluya por atribuir a las universidades nacionales, es claro que ellas son personas de existencia ideal, habilitadas para estar en juicio no mediando inhabilidades expresas &amp;shy;como la contenida, para supuestos distintos, por la citada ley 19.983&amp;shy;, que no se advierten en la especie. Por el contrario, en el "sub examen", la actora, al margen del acierto o error que le asista, persigue una declaración judicial que le posibilite desarrollar sus actividades en el ámbito de atribuciones que considera que ha querido concederle el Congreso nacional. Solicita para ello del Poder Judicial, un pronunciamiento que en definitiva asegure el respeto de la voluntad legislativa, que entiende desconocida por una norma infralegal, con menoscabo de la Constitución Nacional. Esta situación no presenta en modo alguno una cuestión abstracta ni meramente académica; antes bien, contiene un concreto planteo de derecho en cuya elucidación media un interés institucional, que es especial incumbencia de la justicia nacional resolver, en tanto se hallan en juego leyes de la Nación por cuya supremacía aquélla debe velar (arts. 100 y 31, Constitución Nacional).6) Que, finalmente, es inadecuada la calificación que hace el a quo de la naturaleza jurídica de la actora, en tanto concluye la sentencia apelada en que es una entidad "autárquica" que se halla por ello colocada dentro de la Administración de la que es jefe el presidente de la República.La calificación de "autárquica", comentada en la Constitución Nacional, es fruto de elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional, a las que sólo es adecuado recurrir frente a problemas de constitucionalidad cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten una cuestión constitucional y menos aún cuando se evocan disposiciones regales que a la postre resultan inaplicables para resolver el punto disputado.En el caso. determinar si la actora es o no entidad "autárquica", sólo tendría razón a partir de la aceptación de los términos del art. 94 del decreto 1759/72, que establece el "recurso de alzada" contra actos "emanados del órgano superior de un ente autarquico". Esta disposición excede claramente las facultades reglamentarias de quien lo dictó detentando el Poder Ejecutivo, en tanto sobrepasa las previsiones de la norma legal reglamentada, ley 19.549, dictada también por detentadores del poder ejercido.La ley citada delegaba en el Poder Ejecutivo la determinación de los "procedimientos especiales actualmente aplicables que continuaran vigentes". El citado recurso no estaba previsto en la norma legal que entonces regia a las universidades nacionales, ley 17.245, de donde no puede afirmarse que su pretendida imposición respecto de las universidades nacionales sea admisible, al margen de la dudosa constitucionalidad del establecimiento mismo de dicho recurso en términos generales.7) Que si bien lo antedicho es suficiente para decidir la causa, cabe agregar que media en el razonamiento del a quo una inapropiada calificación de las universidades nacionales, mediante el empleo del referido término.Es de uso general en el lenguaje corriente la expresión "autonomía universitaria" para referirse a una decisión eminentemente política y propia del Congreso nacional, en virtud del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, que implica no sólo la libertad académica y de cátedra en las alias casas de estudio, sino la facultad que se les concede de redactar por si mismas sus estatutos, determinando el modo en que se gobernara, designarán su claustro docente y personal administrativo y sus autoridades.El tema excede en mucho los márgenes de la doctrina elaborada por algunos autores, en tanto es claro que más allá de la caracterización que se haya confeccionado en torno a las expresiones "autarquía" y "autonomía", lo que quiere decir la expresión "autonomía universitaria" en el campo de las decisiones políticas es lo antes afirmado. Por otra parte, los términos citados evocan inconfundiblemente cuestiones largamente debatidas por la sociedad toda, que por otra parte poseen orígenes seculares, en el peculiar estatuto que se reconoció a las universidades en la historia de occidente y más próximamente, a partir del movimiento de la "reforma universitaria", que nacido en nuestro país, alcanzó amplia trascendencia en otros. No cabe extraer a las palabras de su contexto histórico y político para pretender acomodarlas al sentido que tiene en áreas específicas y de carácter técnico y por ello mucho más estrecho.Revela también la familiaridad del Congreso nacional &amp;shy;y en ocasiones de quienes han usurpado sus funciones&amp;shy; con las alternativas políticas de la cuestión la frondosa legislación dictada sucesivamente en tomo a la educación universitaria, que muestra la existencia de diversas tendencias que han marcado en diferentes momentos las orientaciones seguidas. En junio del año 1885, la ley 1597 &amp;shy;conocida como "Ley Avellaneda"&amp;shy; en sólo tres artículos estableció los requisitos básicos dentro de los cuales las Universidades de Córdoba y Buenos Aires &amp;shy;únicas existentes en la época debían dictar sus estatutos. Se determinaba en ellos la existencia de "autoridades universitarias" y se les confería la facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus establecimientos. Dicha norma mantuvo su virtualidad durante largo tiempo dado el profundo consenso que la rodeó prolongadamente, al punto que fue apoyada su vigencia por los movimientos reformistas de principios de la segunda década de este siglo. En el año 1947 se dictó la ley 13.031, que significó, una orientación diferente en lo que hacia a la independencia de la educación terciaria con relación Ed poder político. La ley 14.297 del año 1954, derogó expresamente la anterior. Su art. 6º decía: "Las universidades cuentan con autonomía docente y científica y gozan de la autarquía en el orden administrativo que ]es confiere la presente ley". Más adelante, el 7/10/55 fue dictado el decreto 477 que al derogar a la ley 13.031 y 14.297 otorgaba nuevamente aplicabilidad a la ley 1597. Pocos meses más tarde se promulgó el dec.&amp;shy;ley 6403 que pretendió dar plena autonomía a la Universidad Argentina y fue tal vez con el que se hicieron tangibles los objetivos básicos de la Reforma de 1918 en lo que respecta a su contenido.En 1956 por el decreto 10.775, se creó el Consejo de Universidades Nacionales: este organismo, como se expresó en los considerandos de la medida, tendría las facultades que "hasta ahora habían sido privativas del Poder Ejecutivo". El nuevo ente habría de resolver en cada universidad sobre cuestiones de tipo administrativo sin posibilidad de recurso o apelación posterior (art. 5º).En 1967 fue sancionada la ley 17.245, denominada "ley orgánica de las universidades nacionales"; su art. 5º preveía un sistema de "autonomía académica" y "autarquía financieras" y "administrativa"; el art. 7º delimitaba los poderes de autoridades universitarias y las administra en estos términos: "...la autonomía y autarquía reconocidas por esta ley no se entenderán nunca como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales, respecto al mantenimiento del orden público y ad imperio de la legislación común en el ámbito universitario". Por último y en lo que hace a las vías recursivas previstas, se disponía la interposición de impugnaciones ante resoluciones definitivas de las universidades ante la Cámara Federal competente.Más cerca ya de nuestros días, rigieron la actividad mencionada, la ley 22.207 y &amp;shy;dictada por el Congreso nacional&amp;shy; la ley 23.068 que buscó la norma normalización de las casas de estudio y repuso las previsiones de la norma sancionada en el año 1967. A la luz de las alternativas antes expuestas su sentido político es claro, por cuanto tales alterativas no autorizan a pensar que el Congreso actuó sin clara conciencia de la extensión de su decisión, fuera ésta o no congruente con cierta doctrina: es en el campo del orden público y de la aplicación del "derecho común" &amp;shy;no del administrativo donde sólo se cree pertinente fijar el límite de lo que el legislador quiso denominar "autonomía".8) Que cabe afín indagar si es correcta la afirmación de que la imposición del mencionado recurso de alzada podría surgir de las facultades del Presidente reconocidas por la Constitución Nacional. La opción del Poder Legislativo al instaurar la corrientemente llamada "autonomía universitaria", es caracterizada, en ese ámbito &amp;shy;como uno de sus rasgos esenciales&amp;shy; precisamente por colocar a las autoridades universitarias al margen de la administración de la que es jefe el Presidente. Esto es posible porque no toda "ejecución" de políticas del Congreso requiere el necesario concurso de la administración. El presidente no es sólo el agente de las decisiones del Congreso, como que tiene poderes propios &amp;shy;más allá de que sea efectivamente tal agente en una generalidad de situaciones&amp;shy;. Paralelamente a la existencia de un campo de facultades propias del presidente, existe la posibilidad de que en ocasiones señaladas el Congreso asegure el cumplimiento de sus decisiones, encomendándolo a cuerpos determinados, cuyas facultades é1 fija.9) Que así ha entendido que debía actuar cuando ha creado organismos &amp;shy;en especial de control o de carácter jurisdiccional&amp;shy; respecto a los cuales se ocupó de señalar especialmente los limites precisos del ámbito en que tales órganos actuaran con independencia del Poder Ejecutivo, como ocurre con los "tribunales administrativos" en general. En todos estos casos importa esencialmente la libertad de criterio con que tales entes ejercen su actividad, en relación particularmente a la "Administración", en tanto organización que tiene como jefe al Presidente. Cuando el interés de la institución de tal ámbito de libertad cesa, no hay obstáculos en insertar a tales entes en aquel cuerpo general, que por otra parte suele proveerles del apoyo necesario para su funcionamiento.De esta acción de sostén y apoyo no cabe extraer una subordinación desnaturalizante de la decisión legislativa, como seria la de afirmar que por tal "inclusión" en la administración, se encuentran ellos "integrados" a ésta de modo que deban acatar las órdenes y admitir la supervisión de la administración en aquéllas de sus decisiones que deben tomar libremente.Así, verbigracia, el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual por la ley 11.683 y sus modificatorias se asegura un ámbito de independencia, aunque se halla inserto en el cuadro de la administración nacional. Este hecho que se torna patente cuando se observan las previsiones que hacen al nombramiento y cumplimiento de los deberes de sus integrantes.10) Que tales situaciones son fácilmente admisibles a poco que se advierta que el apoyo para la ejecución de funciones esenciales se da también en la tarea de otros Poderes del Estado, los que obviamente no dependen del Ejecutivo. El Poder Judicial posee agentes ejecutores propios &amp;shy;ujieres, oficiales de justicia, etc.&amp;shy; y cuenta también con recursos determinados, pero requiere normalmente de la administración el apoyo de la policía. de los servicios penitenciarios, de prestaciones municipales, etc., así como de la provisión de elementos materiales necesarios para su funcionamiento que aquélla le asegura. Esta ineliminable vinculación nunca llevó a afirmar que por ello el Poder Judicial esté incluido en la administración. El Congreso recurre también tanto a sus agentes propios y utiliza recursos de su exclusivo resorte, como los requiere de la administración, sin por ello perder su ámbito de independencia.11) Que es así claro que la afirmación de que toda actividad concreta esta incluida en la administración, entendida en términos absorbentes y referida al Poder Ejecutivo, es inexacta. Esto especialmente cuando otros poderes ejercen facultades propias estableciendo &amp;shy;el Congreso mediante sus leyes, los jueces mediante sus sentencias o esta Corte mediante los poderes que le da el art. 99 de la Constitución Nacional&amp;shy; decisiones o ámbitos de decisión que sólo pueden requerir apoyo y auxilio, pero nunca sujeción de la administración.12) Que la decisión política del Congreso, al margen de cuestiones de términos ha sido asegurar a las universidades el gobierno por sus propios estamentos, al margen de la urgencia de los poderes políticos. Este es un punto central de la decisión tomada por aquél, ejerciendo una potestad propia fundada en la Constitución Nacional.13) Que esto no implica en modo alguno colocar a las universidades nacionales por encima del imperio de las leyes, sino precisamente adecuar su funcionamiento a las previsiones de ellas. Del acatamiento a la ley no puede resultar una "independencia" tal que tenga por consecuencia que estos entes puedan obrar conforme su solo arbitrio sin el control que constitucionalmente corresponda, que será el que la Constitución Nacional encomienda al Poder Judicial, así como el que establezca es el propio Congreso Nacional que la sujeción al control de la administración es la única vía posible para asegurar la integración de organismos al Estado, es desconocer la rica variedad de posibilidades previstas al respecto en nuestra Constitución.Tampoco contribuye a aclarar el presente caso, la obvia observación relacionada a la diferente extensión y fundamentación de las potestades de las provincias, que la Constitución Nacional reconoce, en relación con las que pueden poseer entes como las entidades nacionales, que sólo son derivación de la manifestación de una voluntad legislativa. La cuestión de si solo en el primer caso corresponde con propiedad del empleo del calificativo de "autonomía", al margen de su indudable interés académico, es debate teórico que no contribuye a la solución de esta concreta causa. En modo alguno, se ha pretendido que asistan a las universidades nacionales poderes de origen constitucional y anteriores a la legislación, como los que pueden invocar las provincias; esto no impide que, con la relatividad inherente a todo lenguaje humano, históricamente se haya utilizado la expresión "autonomía" para mentar aquella orientación política &amp;shy;que, cabe reiterarlo una vez más, es facultativo del Congreso seguir o no por lo cual se organiza legalmente a las universidades nacionales de modo que puedan desenvolverse en adelante sin la regular intervención del Poder Ejecutivo en su gobierno. Es esta una decisión política que tiene en vista, precisamente, apartar a las alias casas de estudio de la injerencia de los poderes "políticos".14) Que el solo empleo del término "autarquía" en la ley de 1967 no autoriza, por otra parte, la admisión del recurso de alzada en el caso, atentas las razones dadas en el consid. 6º en relación al "decreto reglamentario que instituyó tal remedio. Tampoco su legitimidad puede extraerse de propios actos de la actora, como fue el dictado de normas que lo admitían, cuando tales normas fueron establecidas en momentos en que la universidad se hallaba intervenida, lo que pudo tornar congruente &amp;shy;en esas especiales circunstancias&amp;shy; tal tipo de control.Por ello, se admisible el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. &amp;shy; Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-8199030877366509471?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8199030877366509471'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/8199030877366509471'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/universidad-de-buenos-aires-c-estado_27.html' title='Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ Inconstitucionalidad de decreto'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7499812018732063168.post-1102586908601916181</id><published>2008-04-27T22:20:00.000-07:00</published><updated>2008-04-27T22:21:14.643-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad de Buenos Aires c. Estado Nacional'/><title type='text'>Universidad de Buenos Aires c. Estado Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Universidad de Buenos Aires c. Estado Nacional&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CS, junio 18-991. - Universidad de Buenos Aires c. Estado Nacional&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 18 de 1991.&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 32/33 que rechazó "in limine" la demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado nacional, aquella interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., que fue concedido a fs. 102.&lt;br /&gt;2) Que el rector de la Universidad de Buenos Aires, doctor Oscar J. Schuberoff, demandó por la vía procesal del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad del decreto 1111/89 por medio del cual, el Poder Ejecutivo nacional anuló la res. C. S. 474/86, que mediante la derogación de su similar (G. S. P.) 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia para entender de los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad. La sentencia de primera instancia -confirmada en atención a sus fundamentos por la cámara interviniente-, dispuso el rechazo "in limine" de aquella demanda, por entender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89, se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretes y por lo tanto, susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27, art. 2º); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus decisiones internas son jurisdiccionalmente irrevisables salvo cases de arbitrariedad, no escapa por tal razón a la jefatura que sobre ella ejerce el presidente por mandato de la Constitución (art. 86, inc. 1º); por merituar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos interadministrativos de carácter pecuniario han de ser resueltos, según los montos pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;3) Que en el recurso extraordinario de fs. 76, se sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad jurisdisccional promovida en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos per la Constitución y por las leyes de la Nación. Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámara que indirectamente rechaza "in limine» la demanda, comete el error de aplicar al caso el art. 1º de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se esta en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo es irrevisable por el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, art. 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se autoexcluya del régimen de recursos de alzada contra resoluciones definitivas de sus m autoridades (Res. CS 474/86) y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza jurídica de una Universidad Nacional: ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto, le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por último, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, por la ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U. B. A. que regían al 29 de Julio de 1966, suponen la tácita derogación del art. 94 del decreto 1759/72 -en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico- y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72 -en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcripto art. 94 del decreto 1759/72-. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que ]as sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16 Constitución Nacional) y de ésta al Estatuto (ley 23.068, art. 2º), confieren al último, una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente, los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4º de la ley 23.068.&lt;br /&gt;4) Que a diferencia de las provincias, que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5º y 106 Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por si mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que le son impuestas (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) (Fallos: 299:185), de modo que la expresión "autonomía universitaria" -expresión no receptada en el régimen vigente- debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultural alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos: 235:337) ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293 -La Ley, 129-882-).&lt;br /&gt;5) Que las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art. 86, inc. 1º) y le facultan para efectuar nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la Administración" (art. 86, incs. 10 y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en particular. La falta de ese contralor las convertiría en entidades independientes, desnaturalizando el régimen jurídico que les es propio.&lt;br /&gt;6) Que en lo atinente a la ley 23.068 -que restablece, la vigencia de los estatutos que regían en las universidades nacionales al 29 de Julio de 1966, pero siempre que sus disposiciones no se le opongan (art. 2º)- se encuentran en ella ejemplos clásicos de ese contralor a ejercer por el ministro del ramo: la autorización previa que la administración central debe prestar en ciertos casos para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en el art. 6º a) de la ley, cuando establece que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modificaciones de los estatutos universitarios que los Consejos Superiores Provisorios impulsen; o bien su art. 4º, cuando consagra cuatro supuestos que autorizan la expresión de ese control administrativo que es la sustitución de los órganos directivos de la entidad, mediante el mecanismo de la intervención.&lt;br /&gt;7) Que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos. No son ajenas a este principio las entidades autárquicas como lo demuestra el art. 94 del decreto 1759/72 -cuya vigencia no suscita dudas- en razón del cual los actos del órgano superior de un ente autárquico pueden ser recurridos por los interesados para que la administración central los modifique o revoque.&lt;br /&gt;8) Que si bien la doctrina nacional ha admitido la distinción entre las entidades autárquicas seguían el modo de su creación -mediante una ley del Congreso o por decreto del Poder Ejecutivo-, asignándole incidencia en cuanto al régimen jurídico respectivo (ver Miguel S. Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", t 1, parág. 116 y 126, ps. 397 y 424 a 428, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981), ello sólo atañe a los alcances que en uno y otro supuesto se ha reconocido al control administrativo, pero en modo alguno ha tenido el significado -que insinúa el apelante- de excluir dicho contralor por parte de la administración central en algún caso, tal como se pone de manifiesto en lo expresamente estatuido por el art. 97 del decreto 1759/72 con respecto al recurso de alzada (ver también exposición de motivos de la ley 19.549, parág. IV, 6º párrafo).&lt;br /&gt;9) Que tampoco cabe admitir el argumentos del recurrente vinculado con una supuesta derogación tácita del art. 94 del decreto 1759/72 y del inc. 20 del art. 1º del decreto 9101/72, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 2º de la ley 23.068 -en cuya virtud fue restablecida la vigencia del estatuto universitario que regia en 1966 en tanto no se opusiera a la citada ley-, pues tal alcance no podría ser asignado a dicha norma sin menoscabo de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo. En efecto, si los estatutos deben ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia, conforme lo establece el art. 6º de la misma ley 23.068, ello significa que las universidades nacionales carecen de las atribuciones normativas propias y excluyentes que la actora les atribuye. Asimismo, cabe reconocer al citado Ministerio la atribución de controlar el comportamiento de las autoridades universitarias, para verificar si se adecua a los estatutos aprobados de la manera expuesta.&lt;br /&gt;Por otra parte, ni la ley 23.068 ni el estatuto universitario vigente -aun cuando se lo entendiera como una actividad legisferante delegada según la tesitura del recurrente-, contienen referencia alguna al ejercicio del recurso de alzada contra resoluciones definitivas de las normas autoridades universitarias. Además, cuando el art. 98, inc. a, del estatuto atribuye al Consejo Superior el ejercicio de la "Jurisdicción superior universitaria", no impide que fuera del ámbito universitario esa jurisdicción sea a su vez controlada, de acuerdo con los criterios generales de supervisión de las entidades autárquicas por parte de la administración central.&lt;br /&gt;10) Que así descriptos los antecedentes del caso, se advierte que, si bien no seria específicamente aplicable la ley 19.983, porque no se da en la especie una reclamación interadministrativa de naturalza pecuniaria, se habría suscitado aquí una cuestión de competencia atípica, introducida por la res. (CS) 474/86 de la Universidad de Buenos Aires en menoscabo de las facultades que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos otorgan al propio ministro del ramo. Tal cuestión ha sido resuelta directamente por el Poder Ejecutivo en su carácter de inmediato superior jerárquico de aquél y autoridad administrativa de la Nación (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional), de conformidad con la letra y el espíritu de los arts. 3º y 4º de la ley 19.549 (conc. art. .2º, ley 19.983). La decisión así adoptada no es susceptible de recurso por parte de la entidad autárquica a tenor de lo dispuesto por el art. 74 del decreto 1759/72, reglamentario de la ley antes citada. En este orden de ideas, es dable inferir que si los entes autárquicos no están legitimados para impugnar administrativamente los actos de la administración central, menos pueden hacerlo judicialmente ya que el sistema establecido por los arts. 23 y 25 de la ley 19.549 supone el previo agotamiento de las instancias administrativas.&lt;br /&gt;En consecuencia, en mérito de las razones precedentemente expuestas, cabe concluir que no hay en autos un "caso" a "Juicio" propiamente dicho (doctrina de Fallos: 156:318 y sus citas, entre otros) y no hay materia justiciable que quepa a esta Corte decidir, por lo que corresponde declarar mal concedida el recurso extraordinario interpuesto.&lt;br /&gt;Por todo ello, se rechaza el recurso deducido por la actora. Sin costas, por resultar aplicable la doctrina "in re": B. 684.XXI, "Provincia de Buenos Aires c. Estado nacional s/cobro de australes», sentencia del 4/9/90. - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (según su voto). - Enrique S. Petracci (según su voto). - Rodolfo C. Barra. - Eduardo Moliné O'Conor. - Julio S. Nazareno.&lt;br /&gt;Voto de los doctores Belluscio y Petracchi:&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 32/33- rechazó "in limine" la acción deducida per la Universidad de Buenos Aires contra el Estado nacional, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., que fue concedido a fs. 102.&lt;br /&gt;2) Que, en su calidad de representante legal de la Universidad de Buenos Aires (art. 103 del Estatuto Universitario vigente conforme a las disposiciones de la ley 23.068), el doctor Oscar J. Schuberoff -rector de esa alta casa de estudios- solicitó, por la vía del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la declaración de nulidad del decreto 1111/89 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional revocó en sede administrativa la res. CS 474/86 que había derogado a su vez la 306/86 y excluido a las decisiones del rector o del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la vía recursiva prevista en los arts. 94 y concs. del decreto 1759/72. En su pronunciamiento de fs. 30/31 -confirmado por el a quo a fs. 62- el juez de primera instancia rechazó "in limine" la acción instaurada por entender. a) que ella no se encontraba vinculada con un caso concreto en los términos del art. 2º de la ley 27 y era susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal; b) que la Universidad de Buenos Aires es un ente autárquico que, en su calidad de tal, no escapa a la jefatura ejercida respecto a la administración pública por el Presidente de la república (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional) ni puede ser considerando una suerte de cuarto poder; c) que el conflicto planteado entre la Universidad de Buenos Aires y el Estado nacional debía ser resuelto por el procedimiento previsto en la ley 19.983 a, en su defecto, de acuerdo a los principios y normas arriba mencionadas y d) que si bien la autonomía universitaria es un principio reconocido en el derecho argentino, éste se encuentra limitado sin que deba desprenderse de ella su falta de dependencia del Poder Ejecutivo o el Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;3) Que, en esas condiciones, resulta imprescindible discernir, en primer lugar, si existe en el "sub examine" un caso contencioso en los términos de los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27 que habilite la intervención de los órganos judiciales en el conflicto planteado entre ambos entes estatales.&lt;br /&gt;4) Que, más allá de las razonables dudas que pudiera suscitar la cuestión planteada, esta Corte considera acreditado en el caso, el requisito constitucional mencionado en tanto no puede dejar de advertirse: a) que el decreto del Poder Ejecutivo impugnado dejó sin efecto un acto de alcance general emanado del ente recurrente como era la resolución (CS) 474/86 y b) que en la posición defendida por ella, la Universidad de Buenos Aires no contaba con otra vía apta para cuestionar la decisión impugnada que la judicial intentada toda vez que si la actora cuestiona la calidad de entidad autárquica que le ha sido atribuida y la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto las decisiones de su Consejo Superior, no parece posible exigirle que -más allá del acierto o error de la petición, que sólo podrá ser determinado en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa- sea el propio Presidente de la Nación quien resuelva específicamente este conflicto (conf arg. arts. 4º, ley 19.549 y 74, 2ª parte, decreto 1759/72).&lt;br /&gt;En esas condiciones, cabe concluir que la declaración de certeza peticionada en estos autos no tiene un simple carácter consultivo y responde al .caso" exigido por la norma constitucional para la intervención de los órganos judiciales en tanto busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesiona, a juicio del recurrente, el régimen constitucional (confr. arg. art. 322, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 307:1379; 308:2569, entre otros).&lt;br /&gt;5) Que ello sentado y toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada -en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de diversas normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas- corresponde pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la Universidad de Buenos Aires en su presentación de fs. 76/84.&lt;br /&gt;6) Que la recurrente sostiene, entre otros argumentos, que la ley 19.983 invocada por el a quo al resolver en la causa no resulta de aplicación toda vez que el conflicto suscitado entre la Universidad de Buenos Aires y el Estado Nacional no es un conflicto interadministrativo por no ser aquélla un ente autárquico más. Señala, además, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83 y la ley 23.068 que dispusieron la entrada en vigencia de los estatutos universitarios que regían al 29/7/66 supuso la derogación tácita del art. 94 del decreto 1759/72 y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72, pues las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se produjeron de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) y de ésta al estatuto (art. 2º, ley 23.068), conferirían a éste jerarquía legislativa. En consecuencia, la posibilidad de interponer recursos de alzada ante órganos dependientes del Poder Ejecutivo provendría de normas de jerarquía inferior que conspiran contra el gobierno universitario, y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89 cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, supondrían un acto de intervención ajeno al de los cuatro supuestos previstos en el art. 4º de la ley 23.068.&lt;br /&gt;7) Que los loables propósitos perseguidos tanto en nuestro país como en el extranjero al proclamarse la necesidad de defender la I autonomía universitaria no deben llevar a confundir su verdadero alcance -centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria- con aquel que debe regir el control de legitimidad de los actos de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administración central o descentralizada.&lt;br /&gt;8) Que, en efecto, el sistema constitucional vigente en nuestro país ha otorgado el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 16, de nuestra Ley Suprema) sin sustraer a las universidades nacionales, en los restantes ámbitos de su funcionamiento, de la estructura administrativa de la República, cuyo control general atribuyó expresamente al Poder Ejecutivo Nacional (art. 86, incs. 11 y 10. Constitución Nacional).&lt;br /&gt;9) Que, en ese sentido, las universidades nacionales han sido organizadas en el ordenamiento argentino, desde antaño, como entes de derecho público bajo el régimen de la autarquía. Así lo dispuso expresamente el legislador desde la primera ley en la material la 1597 del año 1885, conocida como ley Avellaneda y lo reconoció en forma uniforme este tribunal al señalar que las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas por el Congreso (Fallos: 299:185, consid. 4º).&lt;br /&gt;10) Que, en esa inteligencia, la expresión "autonomía universitaria" debe ser interpretada más allá de su sentido técnico, como expresión que trasciende el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia: la plasmada no sólo en la alta apreciación que nuestra comunidad tiene por las entidades a las que confía la promoción, difusión y preservación de la cultura superior, sino además la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben, por cierto, pleno acatamiento.&lt;br /&gt;11) Que, de ese modo, la universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y de enseñanza- por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad académica referente a la organización y gobierno de los claustros que representa una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes .poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (García de Enterria, Eduardo, "La autonomía universitaria", Revista de Administración pública (R. A. P.), Madrid, núm. 117, p. 12).&lt;br /&gt;12) Que la ley 1597 intentó consagrar esos objetivos mediante lo que se ha dado en llamar en el campo del derecho administrativo una descentralización administrativa institucional. En esa comprensión, el legislador consideró conveniente desprender del Poder Ejecutivo la administración de la enseñanza pública correspondiente a] ciclo primario y superior de modo tal de permitir el desarrollo de una verdadera política de enseñanza en la que no predominara la influencia centralizadora y se asegurara en su dirección una indiscutida idoneidad moral y profesional. Así se pronunció Nicolás Avellaneda en los debates parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 1597 (DS C de Senadores, año 1885, 4ª reunión, 2ª sesión ordinaria) al señalar que el proyecto en debate "sólo da bases administrativas que el Congreso puede sancionar y luego sobre esas bases la universidad se da su reglamento".&lt;br /&gt;13) Que similar objetivo persiguieron el decreto 477/55 -en cuanto restableció la vigencia de la ley 1597-, y los dec.-leyes 6403/55 y 10.775/56 -que delegó en la asamblea de cada universidad la aprobación de sus respectivos estatutos- sin perjuicio de que en su art. 99, este último cuerpo normativo considera derogadas "las disposiciones de la ley 1597, del decreto 6403/55 y de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga". Esas disposiciones tuvieron por objeto dejar claramente expuesta la necesidad de restaurar una autonomía académica de la cual las universidades argentinas habían conocido durante el periodo de vigencia de las leyes 13.031 y 14.297, en el que, por ejemplo, los rectores eran designados por el Poder Ejecutivo (arts. 9º y 10, ley 13.031 y 81 y 98, ley 14.297).&lt;br /&gt;14) Que, en esas condiciones y frente a lo dispuesto en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional -en cuanto atribuye al Congreso la facultad de dictar los planes de instrucción general y universitaria-, la llamada autonomía universitaria debe ser considerada, desde el punto de vista técnico, únicamente como una autonomía imperfecta o virtual, producto de la delegación legislativa que, como tal, no sólo puede ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debe, además, someterse a los límites y condiciones impuestas constitucionalmente a éste.&lt;br /&gt;15) Que, así entendida, la delegación legislativa sólo podría abarcar aquellos aspectos atribuidos constitucionalmente al Congreso. Muy por el contrario, esta transferencia transitoria de competencias no permitiría, en modo alguno, sustraer a los órganos o entes administrativos del control al que se encuentran sometidos por parte del Presidente de la Nación como jefe supremo de la administración (art. 86, inc. 1º, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;16) Que así lo sostuvo tradicionalmente este tribunal al ratificar que la llamada "autonomía universitaria" no impide que otros órganos del Estado controlen la legitimidad de sus actos (FaIlos: 235:337), ya que las decisiones adoptadas en el ámbito universitario, no escapan al ámbito de la aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293, consid. 9º).&lt;br /&gt;17) Que esta interpretación -única compatible con el sistema constitucional establecido por nuestros padres fundadores- se vio plasmada posteriormente en el dec.-ley 6403/55 de organización de las universidades nacionales -dictado con el propósito de volver al régimen de la llamada ley Avellaneda-, invocado expresamente por el recurrente, toda vez que si bien en el primer de su exposición de motivos se expresó que "el programa de recuperación de la Universidad argentina...está fundado, como es público y notorio, en el principio de la autonomía, cuyo valor y eficacia ha proclamado reconociéndolo como el fundamente de la responsabilidad que incumbe a dichas corporaciones para darse a si mismas su estructura y funcionamiento de acuerdo con las finalidades que les son propias...", el art. 1º de ese cuerpo legal reconoció expresamente que "las universidades nacionales se organizan y desenvuelven dentro del régimen jurídico de la autarquía. Tienen el pleno gobierno de sus estudios y la administración de su patrimonio conforme a las leyes respectivas".&lt;br /&gt;18) Que, si bien el dec.-ley 10.775/56 redujo en alguna medida el control ejercido por la administración central sobre las universidades nacionales al excluir en su art. 5º del recurso jerárquico a las resoluciones del Consejo de la Universidad como consecuencia de los sucesos ocurridos en el mes de mayo de 1956, semejante decisión no modificó en modo alguno su carácter de ente autárquico ni implicó limitar la posibilidad de reinstaurar posteriormente un control de tutela por parte de la administración central en tanto su calidad de ente autárquico así lo permitía.&lt;br /&gt;19) Que, de igual modo, ningún efecto puede atribuirse en este aspecto al estatuto universitario dictado por la Asamblea Universitaria el 8/10/58 o a sus modificaciones posteriores del 22/7 y 11/11/60, toda vez que -más allá de lo dispuesto en el art. 9º del dec.-ley 10.775/56- ellas no podían apartarse de la norma de organización de las universidades nacionales que les dio origen, dictada por quien de hecho, ejercía en ese momento el Poder Legislativo de la República, en uso de las atribuciones que la Constitución Nacional otorga a éste en su art. 67, inc. 16. Una conclusión en sentido contrario importaría suponer que las universidades nacionales se encontrarían habilitadas por ley para apartarse no sólo de lo que el legislador ha dispuesto sino, además, para ejercer facultades que ni siquiera éste se encontraba habilitado para delegar en tanto no fueron atribuidas al Congreso por los constituyentes.&lt;br /&gt;20) Que, en esas condiciones, el decreto 154/83 -mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la intervención de las universidades nacionales (art. 1º)- debe ser interpretado en concordancia con las normas superiores que fijaron su organización y sin las cuales carecerían de eficacia, de modo tal que el compromiso asumido por el Gobierno Nacional, de restablecer el pleno ejercicio de la autonomía universitaria y declarar aplicables los estatutos universitarios vigentes al 29/7/66 (art. 4º), no podía exceder el marco de la autarquía fijado por la ley 1597 y el dec.-ley 6403 mencionados anteriormente.&lt;br /&gt;21) Que la ley 23.068 no modificó en modo alguno esa situación, pues si bien restableció en su art. 2º la vigencia de los estatutos que regían al 29/7/66 -tal como lo había hecho anteriormente el art. 4º del decreto 154/83-, sus disposiciones no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades nacionales, distinto del señalado en los considerandos precedentes.&lt;br /&gt;22) Que, muy por el contrario, la propia ley 23.068 invocada reiteradamente por la recurrente en su presentación de fs. 76/84 exigía la aprobación previa por parte del Ministerio de Educación y Justicia en los supuestos de modificación de los estatutos universitarios (art. 6º, inc. a) y atribuía al órgano ministerial la creación, división, fusión o supresión de sus facultades o unidades académicas (art. 6º, inc. b), al igual que la fijación y alcance de los títulos y grados (art. 6º, inc. g). De modo similar, si bien el art. 8º de la ley 23.151 autorizó a los respectivos consejos superiores de cada universidad a ajustar su presupuesto a nivel de partida principal, les prohibió expresamente incrementar las partidas para financiar gastos de personal o disminuir el monto total de las destinadas a obras públicas "sin autorización del Poder Ejecutivo Nacional», previsiones éstas incompatibles con el alcance que pretende otorgar la Universidad de Buenos Aires a la llamada autonomía universitaria. En esas condiciones, el art. 98 de su estatuto -en cuanto atribuye al Consejo Superior, el ejercicio de la jurisdicción superior universitaria- obliga a interpretar esta previsión de modo tal de otorgar a ese órgano de gobierno las máximas facultades en ese Ambito sin que ello implique desconocer el control de legitimidad que sobre sus actos se encuentra facultado para ejercer el Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;23) Que, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, el dictado por parte del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la res. 474/86 mediante la cual excluyó la aplicación del art. 94 y concs. del decreto 1759/72 -destinado expresamente a los entes autárquicos y con un control más limitado en el caso del art. 97 respecto a aquellos entes creados por el Congreso en ejercicio de facultades constitucionales, entre los que cabria encuadrar a las universidades nacionales- a esa casa de estudios constituía una decisión administrativa viciada de incompetencia y que, como tal, podía ser dejada sin efecto por aquel órgano de la administración central competente para ejercer el control de tutela. Así lo consideró pertinente el Poder Ejecutivo Nacional "mediante el dictado del decreto 111/89 que, en tanto, se limita a restablecer un control de legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades universitarias, no puede ser considerado violatorio del ordenamiento constitucional y legal vigente ni de la autonomía universitaria. entendida ésta en el sentido referido precedentemente.&lt;br /&gt;24) Que, en esas condiciones, y por darse en el "sub examine" un supuesto de improcedencia de la demanda, corresponde rechazarla sin necesidad de mayor sustanciación.&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la acción instaurada (art. 16, 2ª parte, ley 48). -Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;Disidencia del doctor Fayt:&lt;br /&gt;1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 32/33 que rechazó "in limine" la demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado Nacional, aquélla interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vía., concedido a fs. 102.&lt;br /&gt;2) Que el rector de la Universidad de Buenos Aires, doctor Oscar J. Schuberoff, demandó por la vía procesal del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad del decreto III 1/89 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional anuló la res. CS 474/86 que mediante la derogación de su similar (G. S. P.) 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia en los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad. La sentencia de primera instancia, confirmada en atención a sus fundamentos por la alzada, dispuso el rechazo "in limine" de aquella demanda, por entender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89 se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretes y por lo tanto susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27, art. 2º); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus decisiones internas son jurisdiccionalmente irrevisables salvo casos de arbitrariedad, no escapa por tal razón a la jefatura que sobre ella ejerce el presidente por mandato de la Constitución Nacional (art. 86, inc. 1º); por considerar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos, inter-administrativos de carácter pecuniario de ser resueltos, según los montos, pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;3) Que en el recurso sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad Jurisdiccional promovida en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámara que indirectamente rechaza "in limine" la demanda, comete el error de aplicar al caso el art. 1º de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se esta en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo, es irrevisable por el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, art. 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se autoexcluya del régimen de recursos de sus máximas autoridades (res. CS 474/86) y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza jurídica de una universidad nacional: ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por útimo, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, por la ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U. B. A. que regían al 29/7/66, suponen la tácita derogación del art. 94 del decreto 1759/72 -en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico- y del art. 1º, inc. 20, del decreto 9101/72 en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcrito art. 94, del decreto 1759/72. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que- las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) y de ésta al estatuto (ley 23.068, art. 2º), confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo, provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4º de la ley 23.068.&lt;br /&gt;4) Que los argumentos del a quo no son admisibles. La ley 19.983 se refiere a "reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa", hipótesis que no es obviamente la de este expediente, donde no están en juego cuestiones de esa índole. No cabe interpretar dicha norma en el sentido de que proscribe todo tipo de pleito entre entes que de algún modo pertenezcan al Estado nacional. La intención del legislador, claramente reflejada en el texto legal, es impedir solamente reclamos, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y la producción de gastos causídicos, entre entidades cuyo patrimonio es en definitiva uno.&lt;br /&gt;5) Que esto sentado, tampoco es compatible la afirmación de que en el presente se plantea una cuestión abstracta. Cualquiera sea la naturaleza jurídica que se concluya por atribuir a las universidades nacionales, es claro que ellas son personas de existencia ideal, habilitadas para estar en juicio no mediando inhabilidades expresas -como la contenida, para supuestos distintos, por la citada ley 19.983-, que no se advierten en la especie. Por el contrario, en el "sub examen", la actora, al margen del acierto o error que le asista, persigue una declaración judicial que le posibilite desarrollar sus actividades en el ámbito de atribuciones que considera que ha querido concederle el Congreso nacional. Solicita para ello del Poder Judicial, un pronunciamiento que en definitiva asegure el respeto de la voluntad legislativa, que entiende desconocida por una norma infralegal, con menoscabo de la Constitución Nacional. Esta situación no presenta en modo alguno una cuestión abstracta ni meramente académica; antes bien, contiene un concreto planteo de derecho en cuya elucidación media un interés institucional, que es especial incumbencia de la justicia nacional resolver, en tanto se hallan en juego leyes de la Nación por cuya supremacía aquélla debe velar (arts. 100 y 31, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;6) Que, finalmente, es inadecuada la calificación que hace el a quo de la naturaleza jurídica de la actora, en tanto concluye la sentencia apelada en que es una entidad "autárquica" que se halla por ello colocada dentro de la Administración de la que es jefe el presidente de la República.&lt;br /&gt;La calificación de "autárquica", comentada en la Constitución Nacional, es fruto de elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional, a las que sólo es adecuado recurrir frente a problemas de constitucionalidad cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten una cuestión constitucional y menos aún cuando se evocan disposiciones regales que a la postre resultan inaplicables para resolver el punto disputado.&lt;br /&gt;En el caso. determinar si la actora es o no entidad "autárquica", sólo tendría razón a partir de la aceptación de los términos del art. 94 del decreto 1759/72, que establece el "recurso de alzada" contra actos "emanados del órgano superior de un ente autarquico". Esta disposición excede claramente las facultades reglamentarias de quien lo dictó detentando el Poder Ejecutivo, en tanto sobrepasa las previsiones de la norma legal reglamentada, ley 19.549, dictada también por detentadores del poder ejercido.&lt;br /&gt;La ley citada delegaba en el Poder Ejecutivo la determinación de los "procedimientos especiales actualmente aplicables que continuaran vigentes". El citado recurso no estaba previsto en la norma legal que entonces regia a las universidades nacionales, ley 17.245, de donde no puede afirmarse que su pretendida imposición respecto de las universidades nacionales sea admisible, al margen de la dudosa constitucionalidad del establecimiento mismo de dicho recurso en términos generales.&lt;br /&gt;7) Que si bien lo antedicho es suficiente para decidir la causa, cabe agregar que media en el razonamiento del a quo una inapropiada calificación de las universidades nacionales, mediante el empleo del referido término.&lt;br /&gt;Es de uso general en el lenguaje corriente la expresión "autonomía universitaria" para referirse a una decisión eminentemente política y propia del Congreso nacional, en virtud del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, que implica no sólo la libertad académica y de cátedra en las alias casas de estudio, sino la facultad que se les concede de redactar por si mismas sus estatutos, determinando el modo en que se gobernara, designarán su claustro docente y personal administrativo y sus autoridades.&lt;br /&gt;El tema excede en mucho los márgenes de la doctrina elaborada por algunos autores, en tanto es claro que más allá de la caracterización que se haya confeccionado en torno a las expresiones "autarquía" y "autonomía", lo que quiere decir la expresión "autonomía universitaria" en el campo de las decisiones políticas es lo antes afirmado. Por otra parte, los términos citados evocan inconfundiblemente cuestiones largamente debatidas por la sociedad toda, que por otra parte poseen orígenes seculares, en el peculiar estatuto que se reconoció a las universidades en la historia de occidente y más próximamente, a partir del movimiento de la "reforma universitaria", que nacido en nuestro país, alcanzó amplia trascendencia en otros. No cabe extraer a las palabras de su contexto histórico y político para pretender acomodarlas al sentido que tiene en áreas específicas y de carácter técnico y por ello mucho más estrecho.&lt;br /&gt;Revela también la familiaridad del Congreso nacional -y en ocasiones de quienes han usurpado sus funciones- con las alternativas políticas de la cuestión la frondosa legislación dictada sucesivamente en tomo a la educación universitaria, que muestra la existencia de diversas tendencias que han marcado en diferentes momentos las orientaciones seguidas. En junio del año 1885, la ley 1597 -conocida como "Ley Avellaneda"- en sólo tres artículos estableció los requisitos básicos dentro de los cuales las Universidades de Córdoba y Buenos Aires -únicas existentes en la época- debían dictar sus estatutos. Se determinaba en ellos la existencia de "autoridades universitarias" y se les confería la facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus establecimientos. Dicha norma mantuvo su virtualidad durante largo tiempo dado el profundo consenso que la rodeó prolongadamente, al punto que fue apoyada su vigencia por los movimientos reformistas de principios de la segunda década de este siglo. En el año 1947 se dictó la ley 13.031, que significó, una orientación diferente en lo que hacia a la independencia de la educación terciaria con relación Ed poder político. La ley 14.297 del año 1954, derogó expresamente la anterior. Su art. 6º decía: "Las universidades cuentan con autonomía docente y científica y gozan de la autarquía en el orden administrativo que ]es confiere la presente ley". Más adelante, el 7/10/55 fue dictado el decreto 477 que al derogar a la ley 13.031 y 14.297 otorgaba nuevamente aplicabilidad a la ley 1597. Pocos meses más tarde se promulgó el dec.-ley 6403 que pretendió dar plena autonomía a la Universidad Argentina y fue tal vez con el que se hicieron tangibles los objetivos básicos de la Reforma de 1918 en lo que respecta a su contenido.&lt;br /&gt;En 1956 por el decreto 10.775, se creó el Consejo de Universidades Nacionales: este organismo, como se expresó en los considerandos de la medida, tendría las facultades que "hasta ahora habían sido privativas del Poder Ejecutivo". El nuevo ente habría de resolver en cada universidad sobre cuestiones de tipo administrativo sin posibilidad de recurso o apelación posterior (art. 5º).&lt;br /&gt;En 1967 fue sancionada la ley 17.245, denominada "ley orgánica de las universidades nacionales"; su art. 5º preveía un sistema de "autonomía académica" y "autarquía financieras" y "administrativa"; el art. 7º delimitaba los poderes de autoridades universitarias y las administra en estos términos: "...la autonomía y autarquía reconocidas por esta ley no se entenderán nunca como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales, respecto al mantenimiento del orden público y ad imperio de la legislación común en el ámbito universitario". Por último y en lo que hace a las vías recursivas previstas, se disponía la interposición de impugnaciones ante resoluciones definitivas de las universidades ante la Cámara Federal competente.&lt;br /&gt;Más cerca ya de nuestros días, rigieron la actividad mencionada, la ley 22.207 y -dictada por el Congreso nacional- la ley 23.068 que buscó la norma normalización de las casas de estudio y repuso las previsiones de la norma sancionada en el año 1967. A la luz de las alternativas antes expuestas su sentido político es claro, por cuanto tales alterativas no autorizan a pensar que el Congreso actuó sin clara conciencia de la extensión de su decisión, fuera ésta o no congruente con cierta doctrina: es en el campo del orden público y de la aplicación del "derecho común" -no del administrativo- donde sólo se cree pertinente fijar el límite de lo que el legislador quiso denominar "autonomía".&lt;br /&gt;8) Que cabe afín indagar si es correcta la afirmación de que la imposición del mencionado recurso de alzada podría surgir de las facultades del Presidente reconocidas por la Constitución Nacional. La opción del Poder Legislativo al instaurar la corrientemente llamada "autonomía universitaria", es caracterizada, en ese ámbito -como uno de sus rasgos esenciales- precisamente por colocar a las autoridades universitarias al margen de la administración de la que es jefe el Presidente. Esto es posible porque no toda "ejecución" de políticas del Congreso requiere el necesario concurso de la administración. El presidente no es sólo el agente de las decisiones del Congreso, como que tiene poderes propios -más allá de que sea efectivamente tal agente en una generalidad de situaciones-. Paralelamente a la existencia de un campo de facultades propias del presidente, existe la posibilidad de que en ocasiones señaladas el Congreso asegure el cumplimiento de sus decisiones, encomendándolo a cuerpos determinados, cuyas facultades é1 fija.&lt;br /&gt;9) Que así ha entendido que debía actuar cuando ha creado organismos -en especial de control o de carácter jurisdiccional- respecto a los cuales se ocupó de señalar especialmente los limites precisos del ámbito en que tales órganos actuaran con independencia del Poder Ejecutivo, como ocurre con los "tribunales administrativos" en general. En todos estos casos importa esencialmente la libertad de criterio con que tales entes ejercen su actividad, en relación particularmente a la "Administración", en tanto organización que tiene como jefe al Presidente. Cuando el interés de la institución de tal ámbito de libertad cesa, no hay obstáculos en insertar a tales entes en aquel cuerpo general, que por otra parte suele proveerles del apoyo necesario para su funcionamiento.&lt;br /&gt;De esta acción de sostén y apoyo no cabe extraer una subordinación desnaturalizante de la decisión legislativa, como seria la de afirmar que por tal "inclusión" en la administración, se encuentran ellos "integrados" a ésta de modo que deban acatar las órdenes y admitir la supervisión de la administración en aquéllas de sus decisiones que deben tomar libremente.&lt;br /&gt;Así, verbigracia, el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual por la ley 11.683 y sus modificatorias se asegura un ámbito de independencia, aunque se halla inserto en el cuadro de la administración nacional. Este hecho que se torna patente cuando se observan las previsiones que hacen al nombramiento y cumplimiento de los deberes de sus integrantes.&lt;br /&gt;10) Que tales situaciones son fácilmente admisibles a poco que se advierta que el apoyo para la ejecución de funciones esenciales se da también en la tarea de otros Poderes del Estado, los que obviamente no dependen del Ejecutivo. El Poder Judicial posee agentes ejecutores propios -ujieres, oficiales de justicia, etc.- y cuenta también con recursos determinados, pero requiere normalmente de la administración el apoyo de la policía. de los servicios penitenciarios, de prestaciones municipales, etc., así como de la provisión de elementos materiales necesarios para su funcionamiento que aquélla le asegura. Esta ineliminable vinculación nunca llevó a afirmar que por ello el Poder Judicial esté incluido en la administración. El Congreso recurre también tanto a sus agentes propios y utiliza recursos de su exclusivo resorte, como los requiere de la administración, sin por ello perder su ámbito de independencia.&lt;br /&gt;11) Que es así claro que la afirmación de que toda actividad concreta esta incluida en la administración, entendida en términos absorbentes y referida al Poder Ejecutivo, es inexacta. Esto especialmente cuando otros poderes ejercen facultades propias estableciendo -el Congreso mediante sus leyes, los jueces mediante sus sentencias o esta Corte mediante los poderes que le da el art. 99 de la Constitución Nacional- decisiones o ámbitos de decisión que sólo pueden requerir apoyo y auxilio, pero nunca sujeción de la administración.&lt;br /&gt;12) Que la decisión política del Congreso, al margen de cuestiones de términos ha sido asegurar a las universidades el gobierno por sus propios estamentos, al margen de la urgencia de los poderes políticos. Este es un punto central de la decisión tomada por aquél, ejerciendo una potestad propia fundada en la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;13) Que esto no implica en modo alguno colocar a las universidades nacionales por encima del imperio de las leyes, sino precisamente adecuar su funcionamiento a las previsiones de ellas. Del acatamiento a la ley no puede resultar una "independencia" tal que tenga por consecuencia que estos entes puedan obrar conforme su solo arbitrio sin el control que constitucionalmente corresponda, que será el que la Constitución Nacional encomienda al Poder Judicial, así como el que establezca es el propio Congreso Nacional que la sujeción al control de la administración es la única vía posible para asegurar la integración de organismos al Estado, es desconocer la rica variedad de posibilidades previstas al respecto en nuestra Constitución.&lt;br /&gt;Tampoco contribuye a aclarar el presente caso, la obvia observación relacionada a la diferente extensión y fundamentación de las potestades de las provincias, que la Constitución Nacional reconoce, en relación con las que pueden poseer entes como las entidades nacionales, que sólo son derivación de la manifestación de una voluntad legislativa. La cuestión de si solo en el primer caso corresponde con propiedad del empleo del calificativo de "autonomía", al margen de su indudable interés académico, es debate teórico que no contribuye a la solución de esta concreta causa. En modo alguno, se ha pretendido que asistan a las universidades nacionales poderes de origen constitucional y anteriores a la legislación, como los que pueden invocar las provincias; esto no impide que, con la relatividad inherente a todo lenguaje humano, históricamente se haya utilizado la expresión "autonomía" para mentar aquella orientación política -que, cabe reiterarlo una vez más, es facultativo del Congreso seguir o no- por lo cual se organiza legalmente a las universidades nacionales de modo que puedan desenvolverse en adelante sin la regular intervención del Poder Ejecutivo en su gobierno. Es esta una decisión política que tiene en vista, precisamente, apartar a las alias casas de estudio de la injerencia de los poderes "políticos".&lt;br /&gt;14) Que el solo empleo del término "autarquía" en la ley de 1967 no autoriza, por otra parte, la admisión del recurso de alzada en el caso, atentas las razones dadas en el consid. 6º en relación al "decreto reglamentario que instituyó tal remedio. Tampoco su legitimidad puede extraerse de propios actos de la actora, como fue el dictado de normas que lo admitían, cuando tales normas fueron establecidas en momentos en que la universidad se hallaba intervenida, lo que pudo tornar congruente -en esas especiales circunstancias- tal tipo de control.&lt;br /&gt;Por ello, se admisible el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. - Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7499812018732063168-1102586908601916181?l=federacionuniversitaria39.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/1102586908601916181'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7499812018732063168/posts/default/1102586908601916181'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria39.blogspot.com/2008/04/universidad-de-buenos-aires-c-estado.html' title='Universidad de Buenos Aires c. 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