Tribunal:Corte Sup.
Fecha:04/04/2006
Partes:Uddeholm S.A. v. Banco Central de la República Argentina
COMPETENCIA (EN GENERAL) ‑ Competencia federal ‑ Competencia federal en razón de la materia ‑ Causas contencioso‑administrativas ‑ Denuncias contra el BCRA. ‑ Daños y perjuicios ‑ Emergencia económica
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n. 8 de conformidad con los argumentos esgrimidos por el fiscal declaró su incompetencia para entender en el presente juicio, por considerar que resulta aplicable al caso el supuesto II del precedente "Viejo Roble S.A. v. Bank Boston NA. s/acción meramente declarativa" y dispuso remitir estos obrados al fuero Civil y Comercial Federal (fs. 37).
Apelada dicha decisión los integrantes de la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmaron la resolución del Juzgado de Primera Instancia (ver fs. 49). Recibidas las actuaciones por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 8, su titular se inhibió de seguir entendiendo, decisorio que fue apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 56/57 y 65/66 respectivamente).
A fs. 68 la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que en el sub lite se encuentra en tela de juicio las normas emitidas en el ámbito de la gestión del Banco Central de la República Argentina, razón por la cual el proceso debe considerarse comprendido en las causas contencioso administrativas contempladas en el art. 45 inc. a ley 13998.
En tales condiciones, se suscita un conflicto de competencia que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (1), texto según ley 21708 (2).
II. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (ver Fallos 303:1453 , 1465; 306:1056 ; 308:1029, 2230 ; 312:808 , entre otros).
Surge de las presentes actuaciones que el actor promovió demanda contra el Banco Central de la República Argentina, a los fines de que el mismo le abone una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio como consecuencia de las distintas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la emergencia económica (ver fs. 1/15).
Cabe destacar que el Banco Central de la República Argentina, entidad autárquica nacional, de acuerdo con el art. 55 de su Carta Orgánica (ley nacional 24144 [3]), está sometido exclusivamente a la competencia federal, en las causas en que resulta demandado (Fallos 317:1623 ; 323:455 ; 324:2592 [4] y 4345) y, al encontrase en tela de juicio su accionar como agente financiero y en ejercicio de funciones administrativas del Estado, el proceso quedaría comprendido dentro de las causas contempladas en el art. 45 inc. a ley nacional 13998 (Fallos 327:467 ).
En tales condiciones, pienso que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal resulta competente, toda vez que la materia debatida en autos atañe a cuestiones propias del accionar del organismo rector en el sistema financiero por la naturaleza de las normas que son de aplicación para resolver el litigio.
Por ello soy de opinión que la presente causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n. 8.‑ Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: De conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se declara que resulta competente la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 9 que intervino.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.