Tribunal:Corte Sup.
Fecha:06/09/2005
Partes:Unilever de Argentina S.A. v. Municipalidad de Río Cuarto
COMPETENCIA (EN GENERAL) ‑ Federal ‑ Competencia federal en razón de la materia ‑ Causas regidas por la Constitución Nacional ‑ Contribución municipal ‑ Régimen de coparticipación federal de impuestos
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. A fs. 111/114, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala B), al confirmar el fallo de la instancia anterior, resolvió que la justicia federal es incompetente para entender en la acción declarativa de certeza interpuesta por Unilever de Argentina S.A. contra la Municipalidad de Río Cuarto, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la contribución que se le pretende cobrar, prevista en el art. 173 Código Tributario Municipal, sobre su actividad comercial, industrial y de servicios.
Para así decidir, sus integrantes consideraron que compete a los jueces locales expedirse cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de leyes provinciales o municipales y que, en el caso de autos, no se advierte que se encuentren en juego, en forma inmediata normas federales ni que la cuestión federal sea predominante, ya que el tema principal radica en el examen y revisión de actos legislativos de carácter municipal. Por otra parte, señalaron que no resulta aplicable la doctrina sentada por V.E. en la causa "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires" (Fallos 324:4226 ), puesto que ella era de competencia originaria de la Corte ‑al ser demandada una provincia‑ y porque aquí se está "en presencia de un conflicto entre la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación federal y una ordenanza municipal, por lo que resulta competente la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Río Cuarto".
II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 116/129, con fundamento en que, si la justicia federal es incompetente en esta acción, se sustraerían de su conocimiento aquellas causas en las cuales está directamente afectada la organización financiera de todo el Estado federal.
Afirma que la sentencia, al remitirse a lo decidido en los casos "Nidera Semillas S.A." y "Siderar", omitió considerar los argumentos expuestos para fundar la procedencia del fuero federal en razón de la materia, pues la norma tributaria dictada por el Municipio de Río Cuarto viola la Constitución Nacional (1) y el derecho invocado se funda directa y exclusivamente en esta última, sin que se hubiera argüido que fuera contraria a disposiciones provinciales.
Finalmente, considera que el a quo incurrió en autocontradicción, toda vez que reconoce que la Corte Suprema afirmó que los aspectos sustanciales e instrumentales de la coparticipación federal de impuestos gozan de rango constitucional y, sin embargo, se apartó de lo resuelto en Fallos 324:4226 (in re "El Cóndor Empresa de Transporte S.A. v. Provincia de Buenos Aires"), de cuyos considerandos se desprende claramente que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo de la Constitución Nacional y no de una ley provincial de adhesión a la ley 23548 (2).
III. Si bien las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparables a ella y, por tanto, no son apelables por la vía del art. 14 ley 48 (3), al mediar en el caso denegatoria del fuero federal y encontrarse discutidos temas que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso intentado resulta formalmente admisible (Fallos 310:1885 ; 315:75; 324:286 , entre otros).
IV. A mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos 324:4226 . Allí se sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (ver consid. 8). Añadió el Alto Tribunal que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley‑convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (ver consid. 9).
A la luz de lo expresado y teniendo en cuenta que, en la especie, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la contribución impuesta por el art. 173 Código Tributario Municipal que se le exige a la actora, bajo la pretensión de que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución Nacional y la ley 23548 , entiendo que no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice. Ello es así, pues el conflicto ‑tal como ha sido planteado por la actora en su demanda‑ no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (ver Fallos 324:4226 , consid. 13 y sent. del 27/5/2005, in re A.2601, L.XXXVIII, "Argencard S.A. v. Provincia de Salta s/sumarísimo ‑ acción declarativa ‑ medida precautoria", en lo que resulten aplicables al sub lite).
V. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y declarar la competencia de la justicia federal de Río Cuarto para continuar con el trámite de la causa.‑ Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 6 de 2005.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que esta causa es de competencia de la justicia federal. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y de la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, por intermedio de la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Córdoba.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) La actora promueve acción declarativa de certeza con el objeto de que se ponga fin a la incertidumbre provocada por la municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto que determinó de oficio una deuda impositiva en orden a la "contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios", prevista en el art. 173 Código Tributario Municipal. Sostiene la inconstitucionalidad del mencionado tributo por superponerse al impuesto sobre los ingresos brutos provincial y, en consecuencia, resultar violatorio de la Ley de Coparticipación Federal.
2) La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la decisión anterior, declara la incompetencia de la justicia federal para entender en el sub lite. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido. Aduce la procedencia del fuero de excepción en razón de la materia toda vez que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo a la Constitución Nacional.
3) Cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente, pues ‑como lo sostiene el tribunal de alzada‑ las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, sino en actos legislativos de carácter municipal, y tal circunstancia exige que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele (Fallos 180:87 ; 311:1791 [4] y 2065 ).
En efecto, en el caso, la discusión principal radica en que la contribución reclamada se opone a la ley provincial ‑que determina el impuesto a los ingresos brutos‑ y a la Constitución Nacional, en la medida en que contraviene la Ley de Coparticipación Federal. Se está en presencia de un conflicto entre una ordenanza municipal y la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación señalado.
4) Habida cuenta de lo expuesto, tal como lo ha decidido este tribunal, no basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye ‑como en esta causa‑ que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por la vía del art. 14 ley 48 (Fallos 176:315 ; 311:1588 [5]; 315:448; 322:1470 [6]).
Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba a sus efectos.